Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 50/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100462

Núm. Ecli: ES:APL:2018:815

Núm. Roj: SAP L 815/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168235148
Recurso de apelación 50/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1202/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: MARC COMA I PUIG
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM001
LLEIDA, Segismundo
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla
Abogado/a: XAVIER MANEL TOLEDANO I BENABARRE
SENTENCIA Nº 499/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 22 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 25 de enero de 2018 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) núm. 1202/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación del BANCO DE SABADELL S.A. contra la Sentencia de fecha 19/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Segismundo .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Clavera, en nombre y representación de Banc de Sabadell, S.A., con condena en costas a la parte actora. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario de la finca sita en Lleida, Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , al estimar que la actora, Banc de Sabadell, carece de legitimación activa por cuanto la finca no consta inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad y no ha acreditado que dicha entidad absorbió por fusión a Caja de Ahorros del Mediterráneo, que es quien figura como titular en el Registro, lo que determina que no puede entrarse en el resto de cuestiones de fondo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando que es un hecho público y notorio que Banc de Sabadell absorbió por fusión la Caja de Ahorros del Mediterráneo y, de acuerdo con el Art. 281.4 LEC, los hechos notorios no requieren prueba.

El demandado se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no haber acreditado la actora que sea la titular de la vivienda objeto de autos.



SEGUNDO. La cuestión controvertida se centra en determinar si Banc de Sabadell ostenta legitimación activa para interponer la acción de desahucio por precario de la vivienda sita en Lleida, Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 . Efectivamente en el Registro de la Propiedad figura como titular de la vivienda Caja de Ahorros del Mediterráneo en virtud de adjudicación en subasta en fecha 12 de marzo de 2010 y la actora, pese a indicarlo en su escrito de demanda, no aporta el documento acreditativo de la absorción por fusión a dicha entidad, ni lo aportó tampoco en el acto de la vista pese a conocer las alegaciones del demandado.

Pero lo cierto es que si analizamos detenidamente la documental obrante en autos llegamos a la conclusión de que dicha legitimación ha quedado debidamente acreditada. Al respecto aportó la actora un recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de la finca de autos correspondiente al ejercicio 2016, que en ningún caso estaría en su poder si no fuese la titular de la finca.

A lo que hay que añadir que el propio demandado al contestar a la demanda aporta bajo Doc. 1, informe social emitido por los Servicios Sociales del Ajuntament de Lleida en fecha 17 de febrero de 2016, en el que en los datos de interés se recoge que el Sr. Segismundo actualmente se encuentra ocupando un piso de manera ilegal desde el mes de diciembre 2016, siendo el propietario de dicho inmueble la entidad bancaria Banc Sabadell, por lo que el demandado no puede venir ahora en contra de sus propios actos, negando a la actora dicha condición.

Y ello con independencia que la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios, que según definición clásica son 'aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba', no es preciso probarlos y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia ( STS 20 de septiembre de 88, 5 de febrero de 2001, 30 de noviembre de 2004 y 12 de junio de 2007), y así lo establece la LEC en el Art. 281.4: 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.



TERCERO. La desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, determina que proceda analizar el fondo del asunto. La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Lleida, Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 .

Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.

Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.

Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.

Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.

Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.

La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995, que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.

Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que la actora esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.

En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.

En el supuesto de autos los ocupantes de la vivienda no han acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora. El Sr. Segismundo , se opone a la demanda alegando que la posesión y uso de la vivienda está amparada por el derecho constitucional de carácter fundamental a una vivienda digna, siendo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social muy precaria, teniendo unos ingresos de sólo 423, 70 € mensuales en concepto de renta mínima de inserción y se encuentra en paro desde hace muchos años, siendo que su situación socioeconómica le causa problemas de salud tanto físicos como psicológicos que empeoran su estado, siendo prueba de ello que sea beneficiario del derecho la asistencia jurídica gratuita.

No obstante, como ya ha establecido este Tribunal en diversas resoluciones, no puede afectar a la resolución judicial cuál sea la causa que ha motivado la ocupación, en cuanto que lo que corresponde es tutelar el derecho de propiedad/posesión de quien son titulares del mismo. No es posible entrar en valoraciones sobre cuál es una situación de necesidad que pueda justificar la infracción de ese derecho. Quienes son responsables en supuestos de situaciones de vulnerabilidad son las administraciones de las que dependen los servicios sociales, a las que deberá dirigirse el demandado.

Acreditado que los demandados no ostentan título alguno que legitime la posesión de la vivienda propiedad de la actora, procede estimar la demanda, condenando a éstos a desalojarla.



CUARTO. La estimación del recurso conduce a la estimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que las de primera instancia han de imponerse al demandado.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en Juicio Verbal de desahucio precario 1202/2016, que REVOCAMOS y en su lugar estimamos la demanda planteada por ésta contra Ignorados ocupantes de la finca sita en Lleida, Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , compareciendo como ocupante identificado Segismundo , condenando a éstos a desalojar la vivienda propiedad de la actora y al pago de las costas causadas en la instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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