Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 625/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100472

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16169

Núm. Roj: SAP M 16169/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003191
Recurso de Apelación 625/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 41/2017
APELANTE: Dña. Rosaura
PROCURADOR D. DAVID MARTÍN IBEAS
APELADO: 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.'
PROCURADORA: Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMCULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 41/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 625/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN', representado por la Procuradora Dña. Elena
Medina Cuadros; y de otra, como demandada y hoy apelante Dña. Rosaura , representada por el Procurador
D. David Martín Ibeas; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dña. INMCULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de los de Madrid, en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Estimando la demanda formulada por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Medina Cuadros, contra Dña. Rosaura , representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (3.073,04 €) de principal, más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; así como igualmente al pago de la cantidad que resulte por el consumo eléctrico efectuado desde el 12.03.2015 y hasta el 15.09.2016, lo cual deberá determinarse en un proceso ulterior.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de noviembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de los de Madrid, se alza la apelante Dña. Rosaura denunciando que la actora se limita a aportar unos informes de inspección emitidos a su instancia, una factura abstracta, sin determinación de la facturación y una certificación conteniendo unos datos e importes que ella misma ha introducido, documentos que no acreditan que deba la cantidad cuyo cobro se pretende, sino simplemente que estamos ante una información genérica, unilateral, ciertamente ininteligible, que no permite obtener certeza alguna sobre que la misma responda a la realidad, por falta de fiabilidad y ausencia de las debidas garantías.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la sume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. contra Dña. Rosaura en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- La deuda que se reclama corresponde a un consumo de energía eléctrica que de manera irregular y sin contrato se ha realizado por parte de la demandante en el punto de suministro sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid; 2º.- La detección de dicho consumo no registrado o fraudulento tuvo lugar a consecuencia de la inspección realizada por la entidad APPLUS NORCONTROL, S.L.U., levantándose acta de inspección el 12 de marzo de 2015 (documento nº 2); 3º.- Al prorrogarse la situación en el tiempo, el 11 de mayo de 2016 se volvió a levantar nueva acta de inspección (documento nº 3); 4º.- En virtud de la primera acta de inspección y para solventar la situación se llegó a un acuerdo entre las partes, suscribiéndose un reconocimiento de deuda a fecha 11 de agosto de 2015 (documento nº 4), sin que por la demandada se haya dado cumplimiento.

Insiste la recurrente en esta alzada que es a la parte demandante a quién incumbe la carga de la prueba del suministro eléctrico que reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC, y en especial, la del apartado 7, según el cual debe tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. Y añade que no tiene el conocimiento ni los medios que le permitan comprobar por sí la corrección de las instalaciones ni el suministro eléctrico, ni en su caso, un posible consumo y su importe, por lo que debe ser la actora la que debe probar la existencia de un consumo y que en su caso éste, se corresponda con el importe que reclama. Por último considera que no puede considerarse la existencia de un reconocimiento de deuda, pues éste habría de ser claro, inequívoco y demostrativo de que se está aceptando una deuda, precisándose la para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada en inequívoca.



TERCERO .- Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que como consecuencia del suministro de energía eléctrica efectuada por la demandante a la demandada, se generó una deuda por importe de 3.073,04 euros, correspondientes a los consumos generados en el punto de suministro que habitaba la Sra. Rosaura , más los consumos generados hasta la fecha de alta de un contrato de suministro con una comercializadora, o bien la desconexión del contador.

Y se ha acreditado igualmente por parte de UNION FENOSA la realidad del reconocimiento de deuda firmado por la ahora apelante, como consecuencia del consumo de energía eléctrica de forma irregular, así como el incumplimiento por la misma de las obligaciones de pago del importe resultante.

A este respecto debe recordarse que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que ' el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'; en otros casos se ha definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída'.

En efecto, consta al folio 23 de las actuaciones el reconocimiento de deuda suscrito, con fecha 29 de enero de 2016, por la Sra. Rosaura en los términos siguientes: ' Mediante la firma del presente documento Dña. Rosaura con NIF NUM000 , y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 , Madrid, se compromete al pago de la factura número NUM004 , por un importe total de 3.073,04 € que se hará efectiva por transferencia bancaria a la cuenta especificada en la misma, mediante un pago inicial de 1.024,37 € a la firma de este escrito y el resto en 12 mensualidades consecutivas, a razón de 341,45 €, efectuándose su pago el día ---del mes.

La falta de pago de una de estas mensualidades, supondrá la anulación de este aplazamiento y la exigencia por parte de Unión Fenosa Distribución S.A. del pago total de la deuda pendiente de liquidar...'; sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente en el sentido de que era desconocedora del contenido subyacente, que se supedita a la palabra no acreditada de la actora como consecuencia de un desequilibrio enorme entre la gran empresa profesional y el consumidor aislado, pues los términos del reconocimiento de deuda voluntariamente suscrito es concluyente y sin equívoca alguno.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D.David Martín Ibeas, en nombre y representación de Dña. Rosaura , contra la sentencia dictada en fecha 14/02/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de los de Madrid, en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 41/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 625 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

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