Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 307/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100511

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:953

Núm. Roj: SAP NA 953/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000499/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 26 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 307/2018 , derivado
del Familia. Divorcio contencioso nº 36/2017 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , la demandante , Dña. Silvia , representada por la Procuradora Dª Elena
Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª Patricia Solabre Recalde; parte apelada , el demandado , D. Manuel
, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Francisco Javier
Morales García.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 21 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 36/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña Silvia a través de su representación procesal Dña Elena Burguete, frente a D. Manuel representado en autos por el procurador D Anselmo Irigaray debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron en Pamplona el día 20 de Junio de 1986 con los efectos inherentes a esa resolución y los siguientes: Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial y a resultas de lo que en la misma se establezca.

Se desestima la petición de pensión compensatoria interesada.

No procede hacer expresa condena en costas'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Silvia .



CUARTO.- La parte apelada, D. Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 307/2018, en el que por Auto de fecha 26 de marzo de 2018 se inadmitió la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante, y una vez firme dicha resolución se señaló el día 2 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La sentencia de divorcio atribuyó a la Sra. Silvia el uso y disfrute de la vivienda familiar ' hasta la liquidaciónde la sociedad económica matrimonial y a expensas de lo que en lamisma se establezca ', al estar de acuerdo el Sr. Manuel con esa medida.

Argumenta la juez, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2011 , que ' al no haber hijos menores de edad ha de fijarse un límite temporal al uso de la vivienda siendo procedente limitarlo al momento de la liquidación '.

b) En el primer motivo de su recurso la Sra. Silvia solicita se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar con carácter vitalicio, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - Reside en la vivienda familiar junto con sus dos hijos, que pese a ser mayores de edad no tienen independencia económica, careciendo de ingresos suficientes con los que hacer frente al pago de una renta de alquiler, mientras que el Sr. Manuel tal y como consta en la contestación a la demanda, así como en su declaración en el acto de la vista, cuenta con un domicilio en el que residir y con ingresos suficientes para hacer frente a los gastos, ingresos que, además, se verán notablemente incrementados cuando perciba la pensión por jubilación, en cuestión de un año o dos, cerca de 1.200 euros mensuales.

- Adquirió la vivienda familiar cuando estaba soltera, tal y como consta en el contrato de compraventa de 11 de septiembre de 1985, siendo su padre quien le dio 250.000 pesetas para que pudiese pagar la entrada del piso y ella aportó el resto (750.000 pesetas).

Los gastos de la vivienda como del préstamo hipotecario fueron domiciliados en su cuenta particular, habiendo realizado las obras de mejora como consecuencia de su complicado estado de salud (cambiar una bañera por un plato de ducha, o elevar las encimeras) y con un dinero que percibió por herencia de su padre.

c) El motivo se desestima.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 5677) establece que la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, dejando la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso ' en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que apartir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado ' [ STS 11 noviembre 2013 (RJ 2013, 7262)].

Y la sentencia del mismo Tribunal de 12 de febrero de 2014 (RJ 2014, 2090) que ' tanto la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno'.



SEGUNDO.- a) La sentencia del Juzgado no reconoció a la Sra. Silvia el derecho a percibir una pensión por desequilibrio económico.

Partiendo de que recaía sobre dicha parte la carga de alegar los hechos sobre los que se sustenta el desequilibrio económico y de probarlos, la juez concluye que no se había acreditado 'la existencia de ese desequilibrio al faltar prueba esencial al respecto que debió ser aportada por la parte actora sobre hechos también omitidos que resultan esenciales para poder valorar la procedencia de tal desequilibrio', considerando relevante que en los interrogatorios de parte se reconociera que la Sra. Silvia había trabajado durante el matrimonio, ' sin aportar pruebas al respecto', que había percibido una herencia tras el fallecimiento de su padre que cuantifica en 85.000 euros, ' sin que nada se haya alegado al respecto ni presentado prueba documental en relación a la misma a su posible incidencia en el desequilibrio ' y que percibía una pensión por invalidez de 600 euros.

b) En el segundo motivo del recurso la Sra. Silvia solicita se reconozca con carácter vitalicio el derecho a percibir una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - El matrimonio ha durado más de treinta años.

Ha dedicado ' su trayectoria marital ' al cuidado, educación y mantenimiento tanto de sus hijos como del Sr. Manuel , cuidando de él cuando estaba enfermo, sin que él hiciese lo mismo cuando se encontraba postrada en la cama de su casa o en la cama de un hospital, siendo los hijos menores quienes tenían que atenderla.

Con ello ' ha perdido satisfacción personal, independencia económica e identidad personal, compensada por el bien conyugal hoy en quiebra'.

- Percibe unos ingresos mensuales muy limitados, una pensión de 600 euros mensuales, insuficiente para atender a los gastos por ' multitud de medicación que debe tomar, agua, luz, comida etc.'.

- La situación económica del Sr. Manuel no es tan precaria como intenta hacer ver.

Ha estado trabajando desde 1974, es decir 41 años, en la Editorial Thomson Aranzadi con un salario mensual de aproximadamente 2.800 euros hasta mayo de 2015, cuando recibió una indemnización de 81.844,60 euros al ser despedido por causas objetivas.

Tal y como manifestó en su declaración, desde abril de 2015 hasta octubre de 2016 ha estado percibiendo 1.400 euros mensuales por la incapacidad temporal, desde octubre de 2016 a mayo de 2017 la cantidad de 1.100 euros de la prestación por desempleo, y actualmente tiene unos ingresos de 430,37 euros que se verán notablemente aumentados cuando perciba la jubilación (1.200 euros).

- El Sr. Manuel hacía la declaración de la renta conjunta para que de este modo le saliese favorable, devolviéndose por parte de Hacienda en torno a 3.000 euros, dinero que no revertía a la sociedad de gananciales, sino que le era ingresada a su cuenta particular y utilizada como si fuese privativa (3.965,05 euros el día 10 de abril de 2013, 3.608,15 euros el 10 de abril de 2014 y 3.396,11 euros el día 16 de abril de 2015).

Aunque manifestó en su declaración residir en una vivienda de alquiler por la que paga una renta mensual de 500 euros mensuales, comparte la vivienda y los gastos con otra persona.

c) El motivo se desestima.

c.1 Para la concesión de la pensión compensatoria ha de acreditarse la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, que debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los ' sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial ' [ STS 18 marzo 2014 (RJ 2014, 2122)].

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ SSTS 22 junio (RJ 2011, 5666 )] y 19 octubre 2011 (RJ 2012, 422)].

Al desconocerse cuál era la situación patrimonial de la Sra. Silvia tras la ruptura, debido a que la misma no había expuesto en su demanda todos los hechos relevantes, hechos éstos cuya existencia sólo se reveló en el interrogatorio de parte, la juez no disponía de elementos de juicio suficientes para apreciar la existencia del desequilibrio económico.

En el recurso, en lugar de combatir ' la ratio decidendi ' de la sentencia de Juzgado, cual es que en la demanda se habían ocultado determinados hechos, relacionados con el trabajo que aquélla había desempeñado durante el matrimonio, la existencia de una cuenta privativa donde la Sra. Silvia ha venido ingresando lo que cobraba, tanto por el trabajo que realizó en el laboratorio de su padre como por la pensión que cobra desde hace doce años, y la percepción de una importante cantidad de dinero por herencia de su padre, se reiteran las alegaciones efectuadas en el escrito de conclusiones.

c.2 En virtud del principio de aportación de parte la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Y si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de ' utilizar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)], lo que es imputable a la parte actora, ahora apelante, ya que en su demanda no expuso los hechos relevantes para determinar su situación económica real tras la ruptura.

Debe tenerse en cuenta que las previsiones contenidas en los tres primeros apartados del art. 752 LEciv , entre las que se encuentra que los procesos ' se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento ', no son aplicables, como se infiere del apartado 4º, a las pretensiones que ' tengan por objetos materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable ', entre las que se encuentra la fijación de la pensión por desequilibrio económico [ SSTS 4 noviembre 2011 ( RJ 2012, 1248), 30 abril 2013 (RJ 2013, 4607)], lo que determina que le sean aplicables los principios de rogación de parte y dispositivo, como con reiteración viene señalando esta Sección, señalando que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139).



TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Pamplona, en el procedimiento de divorcio 36/2017, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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