Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 128/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100469
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2032
Núm. Roj: SAP TF 2032/2018
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000128/2018
NIG: 3800642120140001291
Resolución:Sentencia 000499/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000153/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Comares AMC SL; Abogado: Francisco Javier Perez Rodriguez; Procurador: Maria Isabel
Navarro Gomez
Apelante: Supermercados Turisticos Payles Tenerife SL; Abogado: Sergio Batista Diaz; Procurador:
Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 153/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por Comares AMC S. L., representada
por la Procuradora Dña. María Isabel Navarro Gómez, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez
Rodríguez, contra la entidad Supermercados Turísticos Payles Tenerife S. L., representada por el Procurador
D. Ángel Raimundo Oliva Tristán Fernández, y asistido por el Letrado D. Sergio Batista Díaz; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nidia Méndez Martín, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de la entidad Comares AMC SL.
contra la entidad Supermercados Turísticos Payles Tenerife SL. Y, en consecuencia:
PRIMERO.- Se declara resuelto el acuerdo verbal por el cual la parte demandada venía ocupando la planta sótano destinada a aparcamientos de vehículos.
SEGUNDO.- Se condena a la entidad Supermercados Turísticos Payles Tenerife SL. A abonar a la parte actora la cuantía de 8.000 euros desde junio de 2013 a enero de 2014, más las cantidades de renta que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega del bien inmueble, cantidad que deberá de incrementarse conforme al interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona, en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso, estima la demanda presentada por al representación procesal de la entidad 'Comares AMC SL' contra la entidad 'Supermercados Turísticos Payless Tenerife SL', y declara resuelto el acuerdo verbal por el cual la parte demandada venía ocupando la planta sótano destinada a aparcamientos de vehículos, condenando a abonar igualmente a la parte actora la cuantía de 8.000 euros desde junio de 2013 a enero de 2014, más las cantidades de renta que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega del bien inmueble, y contra dicha decisión se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, que impugna todos y cada uno de los fundamentos jurídicos recogidos en la resolución impugnación alegando en cada caso una errónea valoración de la prueba documental y testifical practicadas.
SEGUNDO.-La parte demandante ha instado la resolución del contrato verbal de arrendamiento suscrito entre el anterior propietario, D. Hipolito y D. Indalecio , como representante de la entidad 'Supermercados Turísticos Payless Tenerife S.L'. referido a la planta sótano del edificio adquirido por la parte demandante en fecha 7 de junio de 2013, entendiendo que concurren los dos supuestos de procedencia de la acción de desahucio, impago de renta, ya que desde el mes de junio de 2013 no se ha pagado, así como el de la expiración de término, puesto que tratándose de un contrato verbal en el que no se concretó su duración, hay que estar por aplicación del artículo 1581 del Código Civil a la forma de pago para fijar su duración que sería mensual.
La parte demandada se opuso a la demanda presentada, al entender que conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de diciembre de 2009, las partes concertaron no, el arrendamiento del local donde esta instalado el negocio de supermercado, sino también el garaje como un todo unitario conjuntamente con el local colindante con carácter de cuerpo cierto, y estimada la pretensión principal de la parte demandante por el juzgado de instancia, la parte demandada mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, reitera en su recurso los mismos argumentos que los expuestos en su escrito de contestación a la demanda.
La recurrente insiste en que la expresión de cuerpo cierto que se contiene en el contrato de arrendamiento, induce a confusión sobre el objeto del contrato, para entender que se arrendó también la planta de sótano del edificio destinada a garaje, y por lo tanto en realidad, la cuestión nuclear de la controversia, tanto en la instancia cuanto en la presenta alzada no es otra que determinar cuál fue el objeto del arrendamiento concertado y de la lectura de éste, en particular del Exponen I se desprende inequívocamente que se arrendó el local sito en Calle General Franco núm. 9, el cual también tiene salida por la calle Amalia Alayón núm. 11, con sus dependencias, aseo y almacén, y que la finca objeto de arriendo se encuentra libre de cargas, gravámenes y arrendamientos y que puede 'destinarse a desarrollar en la misma la actividad de supermercado no prohibiéndolo ni los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ni las Normas de Régimen Interior del Edificio', y que el local se arrienda en 'el estado físico, constructivo y de instalaciones que presenta actualmente el mismo con carácter de cuerpo cierto y en la situación jurídica y urbanístico administrativa o de licencias que presenta actualmente el local y que el arrendatario expresamente manifiesta conocer'.
Significa esto, con carácter general, que el bien sobre el que recaía el arrendamiento se contemplada por las partes como una unidad y no como un conjunto de elementos o unidades de medidas; una totalidad por la que se convino satisfacer una renta así mismo única y global. Desde esta perspectiva, la causa del negocio para la parte arrendataria no podía ser, pues, acceder al disfrute del sótano destinado a aparcamiento, sino acceder al goce del bien considerado como unidad. Las dimensiones concretas del local, aun cuando no aparezcan expresadas en el contrato no es una circunstancia por la que debemos comprender como parte integrante de la causa del negocio dicho espacio, o al menos no se expresó determinadamente en él ni cabe deducirlo razonablemente tampoco, como acto coetáneo del contrato celebrado, pues el mismo no puede extenderse o comprender a cosa distinta de aquella sobre la que recae. Ello se corrobora por la propia escritura de compraventa en la que se pone de manifiesto en contra de lo alegado por el apelante, que la planta de sótano no está comunicada con el local donde éste tiene el supermercado. Se trata de dos locales independientes y que a la planta de sótano destinada a garaje, se accede a través de un ascensor que comunica todas las plantas del edificio, así como por unas escaleras que parten de la entrada común del inmueble y por un elevador montacoches que da a la Calle Amalia Alayón. En cuanto al local alquilado tiene acceso independiente tanto desde la calle Amalia Alayón, como desde la calle General Franco, y en el que se incluye aparte del propio local comercial, aseo y almacén.
TERCERO.- Que, si bien este Tribunal tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y, por tanto, su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el hecho debatido.
De ahí que, en materia de apreciación de la prueba, debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador de instancia y no a las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ).
Expuesto lo precedente, en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , cabe adelantar que la detenida revisión de la prueba practicada, a través del examen de la documental respectivamente aportada y del visionado del soporte videográfico, lleva a la Sala a compartir en su integridad las conclusiones sentadas en la Sentencia objeto de recurso, no deduciéndose ninguna conclusión absurda, irracional o ilógica, y así consideramos que tanto la interpretación del contrato como la apreciación de la prueba testifical por parte del juez de instancia se ha ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 376 de la L.E.C .
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Supermercados Turísticos Payless Tenerife S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona, de fecha 26 de septiembre de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 153/2014, cuya parte dispositiva se confirma íntegramente. Se imponen las costas a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

