Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 182/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100396
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2862
Núm. Roj: SAP V 2862/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000182/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 499/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000424/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Leonor representada
por la Procuradora Dª. VERONICA MARISCAL BERNAL y defendida por la Letrada Dª. Mª CONSUELO
CARBONELL PUCHADES y de otra como demandado, D. Jose Ignacio , representado por el Procurador
D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendido por el Letrado D JOSE FRANCISCO DOMENECH
GARCIA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 26-10-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de Dña. Leonor contra D. Jose Ignacio , no ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de 11 de enero de 2016, dictada en los autos de divorcio 952/2015 , que recogía los acuerdos alcanzados por las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día seis de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen una hija en común, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a la misma mediante sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de DIRECCION000 en fecha 11 de enero de 2016, según lo acordado por las partes, en la que se, habiendo trasladado la progenitora su residencia a Madrid, se dispuso la custodia paterna con patria potestad compartida, un regimen de visitas para la progenitora de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares y se dispuso la obligación de la progenitora de abonar pensión de alimentos de 160 mensuales y que la madre asumiría integramente el coste del desplazamiento de la menor a efectos del cumplimiento del régimen de visitas. Asimismo se dispuso, con relación a los gastos extraordinarios, que serían de cuenta de ambos al 50%. Concretamente, se dispuso que la madre 'sufragará la mitad de los gastos de refuerzo escolar que se establece actualmente en DOSCIENTOS EUROS MENSUALES, así como cualquier otro necesario que fuere previamente consensuado o justificado'.
La demandante solicitó la reducción de la pensión de alimentos a 100 € mensuales y que se suprimiese la obligación de pagar la mitad de los gastos de refuerzo escolar de la menor por no ser ya necesarios ni estar consensuados.
Como base de su pretensión de reducción de la pensión alegó que sus circunstancias económicas se habían modificado y habían empeorado, al haber sufrido una reducción en sus retribuciones, por haberse sido impuesta una reducción de jornada y salario a la mitad del que venía percibiendo cuando se habían acordado las medidas.
El demandado se opuso a la demanda y cuestionó la realidad de la alegada alteración de circunstancias y sostuvo que los gastos de refuerzo escolar seguían siendo necesarios puesto que necesitaba de apoyo por sus propias capacidades cognitivas.
La sentencia desestimó la demanda al estimar que la pensión no podía reducirse hasta la cantidad solicitada, lo que privaría a la menor de la cobertura de sus necesidades básicas y dispuso mantener la regulación de la sentencia sobre gastos de refuerzo al estimar que eran convenientes para la menor.
SEGUNDO.- La demandante recurre en apelación con la finalidad de que se estime su demanda.
En lo referente a la reducción de la cuantía de la pensión, la pretensión no puede prosperar, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, dado que se trata de una menor y de que la progenitora dispone de ingresos derivados de su trabajo y, por tanto de capacidad de abonar la cantidad dispuesta en la sentencia.
Además de ello, la demandante, a quién incumbía la carga de la prueba de los hechos en que basaba su pretensión, conforme a las previsiones del art. 217 LEC , no ha acreditado que la modificación de sus condiciones laborales y de retribución le hayan sido impuestas y no fueran solicitadas voluntariamente por ella. En las nóminas, única prueba aportada, consta reducción de salario pero no la causa del mismo (si es meramente coyuntural por ejemplo). Falta la comunicación de la empresa en la que se indicara si la modificación de condiciones de trabajo fue individual, si obedeció a reestructuración de plantilla, modificación de horario de apertura al público del local (peluqueria), expediente de regulación de empleo, si fue acompañada de reconocimiento de prestación de desempleo parcial, etc. Sabido es que las alteraciones voluntarias de las circunstancias no pueden ser invocada con éxito para justificar una modificación de medidas, según reiterada doctrina de los tribunales. En este sentido se alegó que el empleador es la pareja de la progenitora y este hecho no quedó desmentido por ninguna prueba.
Lo que si debe prosperar es la pretensión relativa a la regulación contenida en el convenio regulador sobre los gastos de refuerzo escolar, que se dispusieron, según resulta del tenor de la regulación al considerarse necesarios. Sin cuestionarse que lo fueron en su momento, lo cierto es que en la actualidad la menor tiene 10 años y no presenta dificultades en sus estudios, sino todo lo contrario, pues la hija obtuvo prácticamente una media de notable en la evaluaciones parciales (excluida educación física en la primera) y en la final, habiendo aprobado todas las asignaturas y ni siquiera se pueden consideran dichos gastos como convenientes en la actualidad, puesto que no son recomendados por el centro escolar en el informe que se acompañó por el demandado ni consta que la hija presente problemas de aprendizaje.
Ello sin perjuicio de que tal refuerzo pueda disponerse mas adelante, si fuese necesario que la menor lo recibiese, y siguiendo lo dispuesto en el convenio regulador para los gastos extraordinarios.
TERCERO.- En materia de costas procesales, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 26 de octubre de 2017 y disponer: -Primero.- No será de aplicación lo dispuesto sobre gastos de refuerzo escolar de la hija común de los litigantes que se dispuso la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrente en fecha 11 de enero de 2016 que dispuso las medidas referentes a la hija común de los litigantes, aplicándose a los mismos el régimen dispuesto en la sentencia de 11 de enero de 2016 para los gastos extraordinarios.-Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a lo aquí resuelto.
-Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
