Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1069/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100448

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11770

Núm. Roj: SAP B 11770/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170038295
Recurso de apelación 1069/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 180/2017
Parte recurrente/Solicitante: INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (DICSA)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Lorenzo Varela Suarez
Parte recurrida: TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L.
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: FRANCESC XAVIER SANCHEZ VERA
SENTENCIA Nº 499/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 4 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 180/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (DICSA) contra Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Vargas Valles en nombre y representación de Top Proyectos y Contratas S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DECORACION, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES SA (DICSA) a que abone a la actora la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL EUROS (122.000 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda y las costas procesales causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª María Carmen Martínez Luna.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el 6 de octubre de 2017en la que estimando la demanda interpuesta por la representación de TOP PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L. condenaba a la demandada DECORACION, INSTALACION, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (DICSA) a abonar a la actora la suma de ciento veintidós mil euros (122.000€), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda y costas procesales causadas.

La demandada se alza contra dicha sentencia, y basa su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en los siguientes argumentos: Muestra su discrepancia con lo acordado en la sentencia y en concreto estima que la sentencia estima íntegramente la demanda por considerar que los documentos aportados como Documento nº 3 en la demanda por parte de la actora constituyen certificaciones de obra y que, por ende, se habría devengado la contraprestación a favor de la misma pactada en el contrato de cesión de obra de fecha 23 de julio de 2014.

Considera que de la prueba practicada resulta acreditado que dichos documentos no son certificaciones de obra, con lo que dicha contraprestación no se habría devengado y debería haberse desestimado la demanda.

Entiende que la sentencia no valora si dichos documentos son o no certificaciones de obra sino que se limita a considerar que sí lo constituyen en base a la aplicación de la doctrina de los actos propios, doctrina que no es de aplicación al caso que nos ocupa.

Discrepa de la valoración de la prueba y aplicación del derecho que se realiza en la sentencia.

Y advierte que a los efectos de una exposición más clara se hará referencia en todo momento como adjudicatario de las obras a DICSA, pese a que el adjudicatario formal de la misma es TEYCO.

En primer lugar sostiene que no es de aplicación la doctrina de los actos propios al caso que nos ocupa. Y así entiende que pese a que en la sentencia recurrida se considera acreditado que los documentos aportados como documento nº 3 de la demanda constituyen certificaciones de obra dado que en un previo procedimiento arbitral sustanciado entre la demandada y la sociedad INTERNACIONALIZACION DE GALICIA, S.L. ('INTEGRAL') en el escrito de contestación a la demanda, demanda reconvencional formulado por la aquí demandada a dichos documentos se les denominó certificaciones de obra, la referencia a 'certificaciones de obra' obedece a la utilización de una incorrecta denominación por parte de la dirección letrada de DICSA en el procedimiento arbitral previo, que dice, coincide con la dirección letrada del presente procedimiento.

Sostiene que dichos documentos no son 'certificaciones de obra'.

Que lo realmente relevante sería que la parte hubiese denominado a dichos documentos 'certificación de obra', señala que el objeto del citado procedimiento arbitral nada tuvo que ver con el objeto del presente procedimiento y en particular sobre la existencia o no de certificación de obra. Al hilo de lo anterior continúa diciendo que para que un determinado hecho pueda llegar a calificarse de 'acto propio' resulta imprescindible que sea realizado personalmente por la persona física o jurídica a la que dicho acto propio podría vincular, también incide en el hecho de que las partes en ambos pleitos no coinciden. Se dice asimismo en el escrito de recurso, que la recurrente jamás ha manifestado a la actora que hubiera emitido certificaciones de obra, con lo que no podría haber originado en ningún caso una confianza en aquella en que dichas certificaciones existían. Que cuando la actora reclamó extrajudicialmente a la demandada el pago de la cantidad reclamada, ésta negó la emisión de la certificación de obra.

En segundo lugar, mantiene la inexistencia de certificaciones de obras y que los aportados como documento nº 3 de la demanda no son certificaciones de obras sino simples comunicaciones dirigidas a la propiedad y dirección facultativa dependiente de la misma en las que se hacen constar la relación de los trabajos ejecutados y su valoración económica, a los efectos de que una vez aceptadas por la OPGI y su dirección facultativa, la OPGI procediese a la emisión de las certificaciones de obra. Efectúa valoración de la prueba practicada.

En tercer lugar desarrolla el motivo bajo la mención, ausencia de devengo de la contraprestación pactada en el contrato. Obligación no vencida ni exigible, en este punto se dice que en el contrato de cesión de fecha 23 de julio de 2014 suscrito entre las partes es claro acerca de que el devengo de la contraprestación pactada en el mismo a favor de la actora se produce con la 'EMISION' de la primera certificación de obra, por lo que se dice, nos encontramos ante una obligación a plazo del art. 1.125 C.C. por lo que se señaló un día cierto en el que sería exigible la contraprestación, día que no ha llegado, por lo que la obligación no está vencida ni resulta exigible. Estima de aplicación asimismo el art. 1.113 y 1.114 C.C. Así como el art. 1.281C.C.

Por último se refiere a la mala fe mostrada por la actora en la negociación previa a la cesión del contrato.

Pide la revocación de la sentencia dictada con imposición de las costas a la actora de primera instancia por la mala fe y temeridad mostrada.

La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto. Así estima acreditado en el presente procedimiento que TOP, PROYECTOS Y CONTRATOS S.L. era la adjudicataria de unas obras de rehabilitación del Bulevard Colonel Amirouche y sus anexos tramo I en la ciudad de Argel (República de Argelia).

También estima acreditado que el 23 de julio de 2014 la recurrente y TOP, PROYECTOS Y CONTRATOS S.L. suscribieron un contrato de cesión del contrato de ejecución de obra antes descrito, estableciéndose como contraprestación a la cesión que la recurrente abonaría a TOP PROYECTOS Y CONTRATOS S.L. los gastos en que se había incurrido en la fase de oferta y negociación del contrato, gastos que ascendían a la suma de 122.000€ acordándose que el pago de la cantidad se produciría con un abono de 30.000€ en el plazo de cinco días desde la emisión de la primera certificación de obra por parte de DICSA, así como mediante seis pagos de 15.333€ cada uno de ellos en las seis mensualidades siguientes a la primera certificación de obra.

Dice que consta acreditado que en autos DICSA emitió dos certificaciones de obra en fechas 3 de marzo de 2015 y 7 de julio de 2015 por importes de 16.595.685,75 y 10.734.703,74 dinares argelinos, que fueron presentados al órgano de contratación argelino por la empresa adjudicataria, por la demandante.

Pese a ello la demandada no procedió al pago de lo pactado, pese a haber sido requerido para ello.

Entiende la parte, que pese a que la recurrente en su escrito de recurso considera que el documento nº 3 no constituye una certificación sino un mero borrador o propuesta de certificación de valoración y medición de los trabajos efectivamente realizados, y que dicho documento debía ser validado por la Administración contratante para constituir una certificación en toda regla, considera que nada se pactó en esos términos en el contrato de cesión, no se pactó que fuese preciso la aprobación de la Administración contratante de la certificación de obra, se acordó que con la emisión y presentación de la certificación de obra por parte de DICSA nacía y se cumplía la condición de pagar la contraprestación a la demandante. Se refiere a la doctrina de los actos propios y aplicación al caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- En orden a resolver sobre los motivos del recurso, debemos decir, como sostiene el recurrente que la sentencia de instancia, tras efectuar una adecuada valoración de la prueba concluye que las manifestaciones de la demandada negando que el documento número tres sea una certificación de obra se contradice y vulnera la doctrina de los actos propios, así se recoge en la sentencia de instancia las manifestaciones que en el procedimiento seguido entre Integral y Dicsa, en las que se refiere a que Dicsa emirió dos certficaciones de onras previstas y amparadas en el contrato de fechas 3 de marzo y 7 de julio de 2015 por las cantidades de 16.595.685,75 y 10.734.703,74 dinares argelinos, de lo que colige la plena aplicación de la doctrina de los actos propios en el sentido expuesto, estimando la demanda.

Al margen de lo anterior, y tomando en consideración que dichas manifestaciones se efectúan por la defensa técnica de Dicsa en un procedimiento seguido frente a un tercero ajeno al presente procedimiento, lo cierto es que en el contrato suscrito entre las partes el 23 de julio de 2014, Teyco y Dicsa pactaron que Teyco cedía a Dicsa el contrato de obra que tenía por objeto la rehabilitación del Boulevard Colonel Amirouche y sus anexos en la localidad de Argel, obra adjudicada por la OFFICE DE PROMOTION ET DE GESTION INMOBILIERE DE BIR MOURAD RAIS DE ARGEL.

Y como contraprestación de dicha cesión Dicsa debía abonar a Teyco los gastos en que había incurrido en la fase de oferta y negociación del contrato que ascendían a 122.000€, según desglose que se anexaba al contrato, y se decía literalmente en la estipulación segunda párrafo segundo ' el pago de la mencionada cantidad se producirá del siguiente modo: 1.- 30.000,00€ en el plazo de cinco días desde la emisión de la primera certificación de obra por parte de DYCSA. TEYCO deberá emitir la correspondiente factura por el importe indicado.

2.- Seis pagos de 15.333€ cada uno de ellos, en las seis mensualidades siguientes a la primera certificación de obra a que se refiere el punto anterior. Las facturas correspondientes a estos pagos serán emitidas por TEYCO en los cinco primeros días de cada uno de los meses correspondientes y serán pagados por DICSA en el plazo de cinco días desde la fecha de la factura.' En estos términos una interpretación del contrato en su literalidad, art. 1281 C.C., permite concluir que el documento nº3 acompañado a la demanda, las que se dicen certificaciones emitidas por Dicsa, lo son a los efectos de lo pactado en su día, el contrato expresamente condiciona el pago a la emisión por Dicsa de la primera certificación, certificación que fue emitida, pese a que la demandada pretenda discutir dicha condición pretextando que dicho documento no es tal por precisar la anuencia o aprobación de dicho documento por parte de la propiedad, en sintonía con lo en su día manifestado por la demandada al contestar al burofax de reclamación de la demandante folio 29 y 30 de las actuaciones, pero eso no es lo que se pactó, no se supeditó la emisión de la certificación de obra por Dicsa a que fuese aprobada y consentida por la propiedad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1254, 1089, 1091 C.C. conlleva la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad al artículo 398.1 LEC, se imponen las costas causadas al recurrente al verse desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DECORACION, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (Dicsa) contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 180/2017, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la indicada parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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