Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 746/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100406

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1851

Núm. Roj: SAP GR 1851/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 746/18 - AUTOS Nº491/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MOTRIL
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.499/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº746/18 - los autos de Juicio Ordiario nº491/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Enriqueta contra Autobravus 2007 S.L.
Unipersonal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Bravo, en nombre y representación de Enriqueta , frente a 'Autobravus 2007, S.L.U', representada por la procuradora Sra. López Parrilla: 1°) se declara resuelto el contrato de compraventa de vehículo celebrado entre aquellas partes en septiembre de 2014; 2°) se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.000 €, más los intereses legales correspondientes desde el 10-9-2014, así como a que le devuelva el vehículo Peugeot matrícula ....-LGC o, si no dispusiera del mismo, su valor de 1.900 €; 3º) se condena asimismo a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 728,46 €, más intereses legales; y 4°) se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la mencionada demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que, contra la sentencia estimatoria de la demanda en solicitud de declaración de resolución del contrato de compraventa de vehículo usado, con condena a la indemnización de daños y perjuicios, en razón al deficiente estado del mismo, así como al registro de un kilometraje muy inferior al que resulta de la comprobación consignada en la documental adjuntada a la demanda, se alza la vendedora demandada, oponiendo, como únicos motivos, la incongruencia al concederse cuantía concreta en concepto de daños y perjuicios, cuando en el suplico no se consignaba suma líquida alguna como objeto de la pretensión de condena; así como el enriquecimiento injusto, al no tenerse en cuenta la disponibilidad del vehículo por parte de la compradora desde el momento de su entrega. Se entiende, por tanto, que la apelante no discute la valoración probatoria del Jugador de instancia que, conforme a los razonamientos ampliamente expuestos, le mueve a concluir el cumplimiento esencial de la resolución que, en consecuencia, se tiene por aceptada por el apelante.

Así pues, por lo que respecta a la incongruencia alegada, si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se consigna cantidad concreta, como importe de los perjuicios por los que solicita pronunciamiento de condena, tiene dicho esta misma Sala, en sentencia de 29 de diciembre de 2006, que 'en cuanto a la incongruencia alegada, hemos de estar a la reiterada jurisprudencia, según la cual, no puede desconocerse, de una parte, que, en justa aplicación del art. 218.1 de la L. de Enjuiciamiento Civil, interpretado conforme al principio de tutela efectiva, se impone únicamente la adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas. Sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (en tal sentido las Ss. del T. Supremo de 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998, entre otras muchas citadas por la de la A. Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2005). Es decir, que no se conculcará el principio de congruencia cuando el pronunciamiento se ajuste al 'petitum' de la demanda, como resultado de su integración en la forma, jurídica y lógicamente, más ajustada para la efectiva materialización del derecho invocado, en los términos que necesariamente hayan de derivarse de la causa de pedir del demandante; y siempre que tanto las partes como el tribunal puedan venir en conocimiento y hacerse cargo, sin dificultad, del objeto de la pretensión, aún a pesar de ciertas imprecisiones o ambigüedades ( sentencias del T. Supremo de 1 de abril y 24 de mayo de 1982 )'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, aunque no se cuantifica en el suplico de la demanda el importe de la condena a la indemnización de daños y perjuicios que expresamente solicita la actora, es fácilmente deducible su cuantía por remisión, como acertadamente realiza el Juzgador de instancia, a las facturas de reparación aportadas y obrantes a los folios 19 y siguientes de las actuaciones.

Más aún, si tenemos en cuenta que la demandada tampoco plantea cuestión formal con su contestación a la demanda sobre tal cuestión que, en todo caso, hubiera sido fácilmente subsanable por vía del art. 424.2 de la LEC, que, para el supuesto de indeterminación de conceptos en el suplico de la demanda, establece que, aún 'en caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

El motivo se desestima.



SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la alegación de enriquecimiento injusto, la misma carece de relevancia en la determinación de las consecuencias de la resolución contractual, habida cuenta del carácter residual de dicha figura, únicamente aplicable a casos de ausencia de relación jurídica que lo fundamente (en tal sentido, citamos las STS de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de2010).

Dicho lo cual, la Sala no comparte el argumento de contradicción de los efectos de la resolución, consistente en el disfrute por la actora de un uso normal del vehículo objeto de la compraventa; habida cuenta de la aceptación por la propia apelante del pronunciamiento resolutorio de la misma, precisamente con causa en el incumplimiento esencial de la prestación de entrega del mismo por la vendedora, en condiciones mínimamente ajustadas al interés de la compradora. Efectivamente, la demandada apelante no puede impugnar la consecuencia de la resolución para la vendedora, consistente en la devolución del precio, en base al aprovechamiento de su uso por la compradora, si, como no se discute, tal resolución implica, como causa, la absoluta inidoneidad del mismo para el interés que movió a ésta a prestar su consentimiento, en los términos que contempla el art. 1.124 del CC. Más aún, si tenemos en cuenta que, al menos desde la interposición de querella por estafa, el día 27 de noviembre de 2015, la vendedora estuvo en disposición de acceder a la resolución contractual,pudiendo haber recibido entonces el vehículo, evitando la dilación producida por su oposición a la cuestión civil subyacente a la pretensión, luego ejercitada a través de este procedimiento y, con ello, la depreciación operada por el paso del tiempo.

No obstante lo anterior, aún cuando no haya sido materia de la pretensión revocatoria deducida en el recurso de apelación, la Sala advierte que, entre los pronunciamientos de la sentencia de instancia, no se incluye el deber de la compradora de hacer entrega del vehículo objeto del contrato de compraventa, contra la recepción del precio satisfecho en metálico, junto con el vehículo usado entregado como parte del mismo, o su valor para caso de imposibilidad; a pesar de que en el suplico de la demanda la parte actora asumía expresamente dicha obligación. Siendo ello relevante, no solo porque la restitución de las prestaciones por ambas partes, es consustancial a la resolución, por aplicación analógica del art. 1.303 del CC, sino, además, porque la debida observancia de tal consecuencia, de carácter legal e imperativo, es apreciable de oficio, según entiende la jurisprudencia contenida en sentencias como la de T. Supremo de 23 de noviembre de 2011, conforme a la cual, 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'. Y ello, como así contempla la sentencia de la Secc. 3ª de esta A. Provincial de Granada de 24 de octubre de 2014, conforme a la cual, 'debemos tomar en cuenta que, sin perjuicio de lo solicitado en la demanda, sin resultar procedente la indemnización establecida en la sentencia apelada, en todo caso superior a la ahora fijada, la restitución de las prestaciones, en los términos acordados, es un efecto automático que, dada su naturaleza 'ex lege' constituye una consecuencia ineludible e implícita de la resolución contractual, donde de lo que se trata es de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra'.

Es por ello que, en el pronunciamiento de la sentencia apelada, habrá de incluirse el deber de restitución del vehículo adquirido por parte de la actora, una vez sea recibido de conformidad el precio satisfecho, más el vehículo entregado a cuenta del precio, o su valor en caso de imposibilidad de restitución por el demandado.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, dado el pronunciamiento íntegramente desestimatorio del recurso de apelación, no obstante el complemento del fallo, que se acuerda de oficio, y no a instancia de la apelante, procede imponer a ésta las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por parte de Autobravus 2007 S.L.U., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en autos nº 491/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Si bien, complementando la misma en el sentido de incluir en el fallo el deber de la actora de proceder a la restitución del vehículo adquirido, una vez sea recibido de conformidad el precio recibido, más el vehículo entregado a cuenta del precio, o su valor en caso de imposibilidad de restitución. Todo ello, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 074618, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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