Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 574/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100486
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1297
Núm. Roj: SAP LE 1297/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00499/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0008185
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002819 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA,
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ,
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN,
Recurrido: Juan Carlos , Gloria
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ,
Abogado: TAMARA LOPEZ HERNANDEZ,
SENTE NCIA Nº 499/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 28 de octubre de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 574/2019, en el que han sido partes la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el
procurador Sr. Muñiz Sánchez, como APELANTE, y D. Juan Carlos y Dª. Gloria , representados por la
procuradora Sra. Fernández Fernández, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA.
SRA. DOÑA. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 2819/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Juan Carlos y DOÑA Gloria , frente a la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.': I-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera quinta sobre gastos a cargo del prestatario incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 30 de octubre de 2013 ante el Notario Don Eduardo Vallejo Inchausti; CONDENANDO COMO CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHOEUROS CON CINCUENTA Y NUEVECÉNTIMOS (608,59 euros) en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría que la parte actora pagó indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula; cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de su pago y hasta la presente Sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.II-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusivas, de las cláusulas financieras cuarta sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula sexta de intereses de demora incluidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 30 de octubre de 2013 ante el Notario Don Eduardo Vallejo Inchausti.
III-Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que elimine del contrato las cláusulas declaradas nulas, manteniendo el resto del contenido del mismo.
Y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes del procedimiento'.
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.
TERCE RO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.1.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta en la que se solicitaba la declaración de nulidad de diversas cláusulas del préstamo hipotecario que vinculaba a los litigantes, acordando la restitución de cantidades. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
2.- La recurrente discrepa respecto del pronunciamiento de declaración de abusividad de la cláusula cuarta sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras, de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora y de la sexta bis de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2013. Plantea además como motivo de recurso el error en la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
SEGUNDO.- Sobre el error en la cuantía del procedimiento.
3.- En el fallo de la sentencia no se emite pronunciamiento alguno acerca de la cuantía del procedimiento, por lo que la cuestión planteada no puede ser objeto del recurso de apelación 4.- No corresponde al tribunal de apelación resolver sobre las decisiones del juzgado de Primera Instancia acerca de la cuantía cuando esta no condiciona el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. Por lo tanto, solo es procedente resolver sobre la cuantía cuando se genera indeterminación sobre el procedimiento o determine la procedencia o improcedencia del recurso de casación o la vía casacional que pudiera corresponder.
5.- Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento: no afecta ni al procedimiento a seguir ni al recurso de casación. La cuantía del procedimiento solo tiene relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en atención a la cuantía y los honorarios del letrado se guían por criterios que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver con la tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo en los casos indicados.
6.- La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal, por no incidir ni en el procedimiento a seguir ni en la admisibilidad del recurso de casación. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda al resolver cualquier recurso de revisión que se pueda interponer contra el decreto que se dicte para resolver sobre una eventual impugnación de la tasación de costas.
TERCERO. - Cláusula cuarta sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras.
7.- Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la cláusula citada en su sentencia 173/2015, de 10 de julio (recurso 263/205) y reiterada en otras posteriores, como la sentencia 457/2017, de 21 de diciembre, o más reciente de ellas: sentencia 52/2019, de 15 de febrero (recurso 611/2018).
8.- Para completar la motivación sobre la abusividad de la cláusula citada transcribimos parcialmente los fundamentos de la primera sentencia citada, que nos lleva a rechazar los motivos alegados en el recurso de apelación: «Este tribunal sí considera abusiva la cláusula porque en contra de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
» Esta cláusula, que contiene una comisión supuestamente vinculada a la reclamación de posiciones deudoras, es un gravamen por mora, como así resulta de la duplicidad que comporta y de su vinculación al impago de las cuotas y no a la reclamación que por él se pueda formular' 9.- La cláusula contemplada en la sentencia citada es sustancialmente idéntica a la incorporada al contrato objeto de este procedimiento, en la que se contempla, igualmente, una comisión de reclamación por posiciones deudoras de 39 euros 'por cada cantidad vencida o reclamada'. Es decir, no se pretende gravar al prestatario por los costes de reclamación (correo, gestión de personal...) sino con un mero automatismo: 39 euros por cada cuota impagada. La nulidad deriva del control de abusividad por su contenido sin que tenga relevancia el denominado control de transparencia, ni por tanto sea una cuestión a valorar la claridad y comprensibilidad de la cláusula.
CUARTO.- Cláusula sexta relativa a los intereses de demora .
10.- Compartimos la argumentación de la Sentencia recurrida sobre la fijación de un interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, que debe ser considerado como abusivo por constituir una indemnización desproporcionadamente alta, como se deriva de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y que ha venido a ser ratificada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.
11.- Los intereses de demora establecidos en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor, pueden ser objeto de control de contenido y ser declarados abusivos si suponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, ( Sentencias del TS núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre).
12.- Para resolver sobre la abusividad de los intereses de demora se tendrá en cuenta el criterio que fija la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, que analiza la abusividad de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y se considera «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». La Sentencia de Pleno del TS de 3 de junio de 2016 se pronuncia en el mismo sentido sobre la abusividad de los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda habitual y establece los criterios a seguir, definiendo ya claramente qué tipo de interés de demora se considera abusivo en la contratación de préstamos hipotecarios con consumidores, lo que no había sido objeto de concreción en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, como las STS de 23 de diciembre de 2015 y la STS de 18 de febrero de 2016. Se declara, así, que es abusivo en un préstamo hipotecario un interés de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado. Y la consecuencia es la eliminación de ese incremento sobre el interés remuneratorio, esto es, que no se aplica el interés de demora pactado ni ningún otro tipo de interés sustitutivo, sino que seguirá aplicándose el interés remuneratorio pactado.
13.- Este criterio claro que permite valorar lo que se considera una indemnización desproporcionalmente alta en préstamos hipotecarios es aplicable en este caso, por lo que debe confirmarse la decisión adoptada en Primera Instancia, desestimando el recurso de apelación.
QUINTO.- Cláusula sexta bis de vencimiento anticipado.
14.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 (recurso 2658/2013), al declarar la abusividad de la misma sigue el criterio ya establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 (C-415/2011). No cabe duda, que una cláusula redactada en términos que permitan que cualquier incumplimiento permita el vencimiento anticipado del préstamo es nula según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del TJUE (Sentencia de 26 de enero de 2017). Se trata de una condición general predispuesta que permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es 'per se' ilícita. Pero la concreta redacción de la cláusula de vencimiento anticipado en este supuesto permite apreciar el desequilibrio que se produciría en los derechos y obligaciones de las partes si la misma se interpreta en el sentido de permitir que la entidad bancaria declare vencido el préstamo por un incumplimiento no esencial del consumidor. La previsión de incumplimiento por el impago de tres cuotas no cumple los requisitos de vincular el vencimiento con el incumplimiento esencial del contrato.
15.- Por ello, la cláusula es nula y la consecuencia indudable será la expulsión del contrato. En este sentido la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 recuerda que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. Claramente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado redactadas en términos similares a la del contrato de préstamo hipotecario que se examina.
SEXTO.- Costas del recurso.
16.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS íntegramente.Todo ello con expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

