Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 932/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100300
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5382
Núm. Roj: SAP M 5382/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0000678
Recurso de Apelación 932/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 89/2017
APELANTE: D. Isaac
PROCURADORA: Dña. VERÓNICA MORENO SAN RAMÓN
LETRADO: D. JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ
APELADA: Dña. Ana
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ
LETRADA: Dña. MÓNICA COLLADO PINEL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 89/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Isaac , representado por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez y
asistido por el Letrado don José Castellanos Rodríguez.
De la otra, como apelada, doña Ana , representada por la Procuradora doña María del Pilar Pinto Ruiz
y asistida por la Letrada doña Mónica Collado Pinel.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 140/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Isaac , representado por la Procuradora Dª Verónica Romero San Román, contra Dª Ana , representada por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, debo declarar y declaro no ha lugar a la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha de 24 de octubre de 2005, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 305/2005.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad entre ambas partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente a su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para poder interponer recurso de apelación es preceptivo que la parte recurrente previamente consigne depósito por importe de 50 euros.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Isaac , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Ana escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 7 de agosto de 2002, fue aprobado por la Sentencia que, en 24 de octubre de 2005 , puso fin al procedimiento de divorcio que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que el Sr. Isaac abonaría, en concepto de alimentos en pro de la hija común que quedaba confiada a la custodia de la otra progenitora, la suma de 300 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, don Isaac solicita de los tribunales que la citada prestación quede reducida a 100 € al mes pues, según alega, se encuentra en situación de paro laboral, percibiendo 426 € en concepto de subsidio de desempleo.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala; de modo subsidiario interesa que la citada obligación quede en suspenso.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Se desenvuelve la presente controversia en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C ., en su remisión a los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , a cuyo tenor las medidas complementarias sancionadas mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos.
Conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, la acción de modificación exige, en orden a su acogimiento por los tribunales, la concurrencia de los siguientes factores: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En lo que concierne específicamente a la obligación de alimentos, complementan las analizadas previsiones normativas las contenidas en el artículo 147 del citado Código, según el cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
TERCERO .- Cierto es que, al tiempo de presentarse la demanda, el Sr. Isaac se encontraba en situación de paro laboral y con una prestación pública por tal concepto de 426 € al mes lo que, en principio, y de haber instado la adopción de medidas provisionales, conforme le facultaba el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quizás habría posibilitado la reducción de la aportación alimenticia preestablecida en el antecedente procedimiento de divorcio, y ello en tanto se tramitaba la litis principal.
Pero al no hacerlo así, los tribunales han de ponderar, al fin debatido, la situación económica concurrente al tiempo de ponerse fin a dicho procedimiento principal pues, como declara el Tribunal Supremo, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicte, momento en que sustituye a la dictada anteriormente ( STS 22-3-2014 ).
Conforme ha quedado acreditado, el hoy apelante se reincorporó al mercado de trabajo en fecha 28 de agosto de 2017, situación que mantenía al momento de celebrarse la vista en la instancia, en cuyo acto manifiesta percibir unos ingresos brutos de 26.000 € anuales, lo que, a tenor de la normativa legal expuesta a la luz de su interpretación jurisprudencial, excluye necesariamente la revisión cuantitativa propugnada.
CUARTO .- Expone igualmente el citado litigante, en apoyo de su pretensión, que la hija común, respecto de la que se debate el importe, o incluso la subsistencia, de la obligación alimenticia, reside en su domicilio durante todos los fines de semana del año, así como durante la integridad de los periodos vacacionales, aseveración que apoya en el documento, al parecer suscrito por la hija refiriendo tales circunstancias, presentado en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo.
Pero sobre haber sido impugnado de contrario dicho documento, sin que en el referido acto procesal se propusiera la declaración de la hija sobre los hechos allí expuestos, lo que impide además la práctica en esta alzada de la prueba testifical que el apelante propuso al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., es lo cierto que dicho litigante no expone a la consideración judicial, y tampoco acredita, que la situación referida en el citado documento no existiera al tiempo de presentarse la demanda, infiriéndose además lo contrario del tenor de la redacción allí contenida, lo que así se corrobora en el referido escrito de formalización del recurso, al afirmar que la hija, durante los tres últimos años, pasa más de la mitad de dichos períodos con el padre, lo que excluiría el impetrado acogimiento de la pretensión revocatoria sobre la base de un dato ya concurrente al momento de presentarse la demanda, pero no recogido en la misma como sustento del petitum deducido, y ello en aplicación al planteamiento así efectuado de lo prevenido en los artículos 286 , 400 , 412 y 426 L.E.C .
Finalmente, y en lo que concierne a la novedosa pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso sobre suspensión del deber alimenticio, parece necesario recordar que, conforme a lo prevenido en el artículo 456 de la repetida Ley rituaria , que recoge el clásico principio pendente apellatione nihil innovetur, el debate litigioso, y su correspondiente resolución por el tribunal ad quem, no puede recaer sobre pretensiones que no hayan sido planteadas durante la sustanciación del procedimiento en la instancia.
Consideraciones todas ellas que hacen decaer, en cualquiera de las alternativas postuladas, el recurso formulado.
QUINTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a las singulares circunstancias que, a tenor de lo expuesto, concurren en el supuesto examinado, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Isaac contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 89/2017, entre dicho litigante y doña Ana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0932 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

