Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 346/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 499/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100461
Núm. Ecli: ES:APH:2020:686
Núm. Roj: SAP H 686/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 346/2020
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 159/2019
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ayamonte
Apelante: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED
Apelado: D. Juan
S E N T E N C I A NÚM. 499
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, quince de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 159/2019 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
IDR FINANCE IRELAND II LIMITED siendo parte apelada la demandada Juan
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI), representada por el Procurador Doña Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de Doña María Teresa Salmerón Jiménez, de otra, como parte demandada, DON Juan , y en consecuencia.
1º.- Debo Absolver y absuelvo al demandado Juan , de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo Condenar y Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que recurre la parte demandante es la sentencia que desestima su pretensión, que lo era para el cobro al fiador solidario de la cantidad impagada de cierto préstamo, crédito que le fue cedido por la inicial prestamista y acreedora. Alega error al valorar la prueba documental sobre la existencia del crédito, la cesión y su contenido, y que su condición de mera cesionaria hace irrelevante lo que se alegaba en la contestación sobre la vigencia de determinados seguro, concertado en el momento de constituir el préstamo, seguro que tenía por finalidad satisfacer la cantidad adeudada en su momento (pagando el capital adeudado y amortizando así la operación fraccionada) en el caso de que se diera el hecho asegurado que alega el demandado. Argumenta la parte demandante que todos los motivos de oposición o de contestación a su pretensión de cobro deben rechazarse, reiterando que su legitimación activa y su condición de cesionario del crédito está más que probada, por el documento notarial y por los demás acompañados a la demanda que, además y según su alegato, justifican la existencia y liquidez de la deuda, pues se ha aportado el contrato original de préstamo o su copia y el cuadro de amortización, y la parte demandada nada ha justificado - ni siquiera alegado- sobre la existencia de un pago completo o parcial por parte de la prestataria o del demandado como fiador solidario desde la fecha del primer impago.
SEGUNDO.- Respecto al seguro, ya podemos aclarar que aunque la sentencia razona que en todo caso, y aunque se hubiera probado la existencia del crédito con la cuantificación que la parte actora expresa, el hecho de existir el citado seguro y de que el demandado haya probado la existencia del siniestro que daría lugar al pago -según la cobertura acordada- es causa para desestimar la pretensión del actor, debemos rechazar esa posibilidad y dar en esto razón a la parte apelante. Y ello porque, efectivamente, la posición de la parte actora y recurrente es la de una mera cesionaria y en ningún caso se ha subrogado en las obligaciones contractuales completas derivadas del préstamo inicial, y mucho menos en las de la relación de seguro concertada entre la inicial prestamista o la entidad aseguradora que se cita y el que aparecería como asegurado (el fiador hoy demandado) en la citada póliza.
Existen notables diferencias jurídicas entre la posición de quien resulta ser mero adquirente de un crédito derivado de un contrato que, además y por lo que los alegatos de las partes recogen, no constituye una relación contractual vigente sino que quedó resuelto por impago o incumplimiento de las obligaciones del deudor, y la de quien se subroga de modo pleno en una relación jurídica vigente, en particular en las de tracto sucesivo. La posición que corresponde a quien adquiere un crédito lo hace convertirse en titular de un objeto de Derecho específico, apto para el tráfico jurídico. Frente a él el deudor podrá hacer valer aquellas excepciones o motivos de oposición que sean objetivos y propios del mismo crédito, o bien aquellas otras personales que tenga frente al nuevo acreedor; de este modo el actual demandado podría acreditar y probar el pago (tanto el hecho por el afianzado como por él mismo), otras excepciones como la prescripción extintiva, la falta de legitimación activa de la cesionaria, la compensación frente a ella, las excepciones que afecten a la validez del título que hizo nacer el crédito, pero no ciertamente pretender la aplicación de las consecuencias del ejercicio de derechos derivados de un contrato distinto que pueda ejercitar frente a la prestamista inicial o frente a la entidad aseguradora, ninguna de las cuales es parte en esta causa. No existe subrogación contractual singular de la actora, ni en la operación de préstamo ni en el contrato de seguro, ni tampoco universal por sucesión por alguna de las causas que el ordenamiento jurídico reconoce en los casos de transmisión de la totalidad de un conjunto patrimonial. No se invocan por el demandado normas rectoras de esa posible subrogación completa en la posición jurídica de uno de los contratantes que haga obligado extender la totalidad de la reglamentación del contrato a quien no fue parte en él, ya fueran normas sobre la cesión de contratos, ya sobre los supuestos de sucesión universal.
En consecuencia, todos los derechos que se deriven de la existencia del contrato de seguro deberá ejercitarlos el asegurado frente a la aseguradora, sin que pueda oponer la existencia de dicho contrato a quien no resulta parte en él. Lo que el demandado pretendía con esa alegación es, en definitiva, solicitar el cumplimiento del contrato de seguro, y ese cumplimiento, de aceptarse, daría lugar a que la entidad aseguradora hubiera de pagar la cantidad que se correspondiera con la suma asegurada; lo que desde luego no puede aceptarse es que de ese alegato resulte que el acreedor, la actual cesionaria, ni cobre del deudor demandado ni de la aseguradora.
Lo que se alega además sobre la existencia de ese seguro lo era con el propósito de apoyar únicamente la excepción de pluspetición, entendiendo que, por la fecha en que ocurrió el siniestro (23 de octubre de 2010) habría de hacerse cargo la aseguradora del pago a la prestamista de la cantidad de capital pendiente de amortizar en ese momento (es decir el aún no vencido). En todo caso añadimos, obiter dicta (sin perjuicio del resultado de otras acciones del demandado frente a terceros, como ya hemos dicho) que sería adeudado todo aquello que había quedado impagado hasta esa fecha, y que por lo que alega la demandante al especificar el desglose de las cantidades que reclama, dado que el último pago mensual satisfecho fue el de enero de 2008, el capital pendiente el 25 de febrero de ese año en que se declara vencida la operación por impago era de 18.148,92 €, que es lo que se exige como capital con el añadido de 2.215,56 por intereses al tipo remuneratorio pactado desde dicha fecha. El siniestro se da cuando la operación aplazada ya se ha resuelto por impago.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación activa, el proceso se inicia por la cesionaria del crédito que tiene a su disposición copias de los documentos originales, en particular aquel inicial que recoge las circunstancias personales del prestatario, del fiador y el objeto del préstamo. Ese préstamo era de 25.783,08 euros, concertado para la adquisición de un vehículo y con un fraccionamiento desde el 25 de enero de 2006 hasta el 25 de enero de 2012, con cuota fija de 424,26 euros. Lo adeudado que se reclama es inferior a tal cantidad.
Y tanto sobre la condición de cesionaria como respecto a la falta de certeza de la deuda que se liquida, la parte actora ha aportado todos los datos y documentos necesarios, y ha realizado la precisión procedente sobre la liquidación certificada por la cedente, con el propósito de acreditar con exactitud el origen de la deuda y su cuantía. Los documentos son en su conjunto más que suficientes para acreditar la existencia de la deuda, ya que se ha exhibido la copia del contrato con el cuadro de amortización, es decir los pagos que debían hacerse por meses con su adecuado desglose de capital e intereses y capital pendiente en cada fecha. Consta la cesión del crédito por documentos emitidos por la cedente y por la cesionaria, y las comunicaciones cursadas al deudor fiador comunicando esa circunstancia. El certificado emitido por la cedente de la cantidad adeudada en la fecha de la cesión no es efectivamente especialmente explicativo ya que la cantidad global que recoge, y que es el objeto de demanda, no se corresponde con ninguno de los que se desglosan en el cuadro de amortización como capital pendiente en determinada fecha. Pero las explicaciones de la actora son suficientes ya que ha aclarado cuál fue el momento del impago (como hemos expuesto en el fundamento precedente), y consta la fecha de la cesión. Y frente a esa precisión la parte demandada únicamente ha opuesto un alegato de carácter formal, el de la extemporaneidad de los documentos (que desde luego es rechazable ya que todos los aportados con la demanda de monitorio, a la que además se remitía la parte actora, han sido reproducidos en el proceso ordinario, y son completamente admisibles) sin discutir la certeza de lo que se razona sobre el momento del impago ni sobre la existencia de la deuda con esa cuantía de capital, ni ha alegado ni probado otros pagos (ni del deudor ni del fiador) ni tampoco discutido que los intereses calculados al tipo remuneratorio alcanzan la medida que cita la parte actora. De hecho, salvo error u omisión, dado que la cantidad que por capital se reclama son 18.148,92 (la que se corresponde con el capital pendiente en la fecha del primer impago según el cuadro de amortización), y que la certificación de la cesión (con la que se liquida el valor de lo cedido en 20.364,48 euros) es de 20 de marzo de 2014, al añadir al capital 2.215,56 euros, se dice que por intereses remuneratorios, resulta que aplicando el pactado de 5,7484% al capital adeudado desde el 25 de febrero de 2008, fecha del impago, hasta el 20 de marzo de 2014, fecha de la cesión, resultarían unos intereses de 6.316,64 euros, cuando lo que se ha liquidado por tal concepto es muy inferior.
CUARTO.- El recurso, en consecuencia, se estima, para revocar la sentencia apelada y estimar ahora la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 20.364,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas de 1ª instancia. Y sin imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante por estimación del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, que se REVOCA, para estimar ahora la demanda y condenar al demandado al pago de 20.364,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas de 1º instancia. Sin imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y con restitución del depósito.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
