Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 210/2020 de 29 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 499/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100515
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1012
Núm. Roj: SAP LE 1012:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00499/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52
Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G.24089 42 1 2018 0010492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003639 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Horacio, Blanca
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO,
Abogado: MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO,
SENTE NCIANº 499/20
Ilma. /os. Sra. /es:
D.ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. Ángel González Carvajal. - Magistrado
En León, a 29 de julio de 2020.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 210/2020, en el que han sido partes BANCO SANTANDER, S.A.,representado por el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez bajo la dirección de la letrada D. Manuel Muñoz García-Liñán como APELANTE, y D. Horacio y D.ª Blanca, representados por la procuradora D.ª Begoña Puerta Lozano bajo la dirección del letrado D. Manuel-Ángeles Garmilla Redondo, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunalel Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 3639/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Horacio y DOÑA Blanca, frente a la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.'.
» I-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera quinta sobre gastos a cargo de la parte prestataria de la escritura de préstamo hipotecario de 30 de enero de 1.997así como la nulidad de la cláusula financiera quinta sobre gastos a cargo del prestatario incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 11 de mayo de 2.000; ambas autorizadas ante el Notario Don Jose María Sánchez Llorente, teniéndolas por no puestas.
» II-Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (518,25euros)en concepto de gastos de notaría de ambos préstamo así como de gastos de registro y gestoría relativos al préstamo hipotecario de 30 de enero de 1.997; cantidad que debe incrementarse con EL TOTAL DE LA FACTURA POR GASTOS DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD POR LA CONSTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTEDARIO DE 11 DE MAYO DE 2.000 y con LA MITAD DE LOS GASTOS DE GESTORÍA POR LA CONSTITUCIÓN DE ESTE PRÉSTAMO DE 2.000 y que se fijará en fase de liquidación de Sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de su pago y hasta la presente Sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.
» Y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes del procedimiento».
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 3 de junio de 2020, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
Fundamentos
PREVI O. -Delim itación del objeto del recurso de apelación.
Tiene por objeto impugnar el pronunciamiento de anulación de cláusulas abusivas por estar extinguido el contrato de préstamo en el momento en que se ejercitó acción para solicitar su nulidad, por prescripción de la acción ejercitada, por falta de aportación de facturas de gastos y por incorrecta la cuantía del procedimiento, que se considera determinada.
PRIMERO. -Sobre la viabilidad de la acción para solicitar la nulidad de condiciones generales incluidas en un préstamo ya cancelado.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia 662/2019, de 12 de diciembre:
«QUINTO. - Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva
» 1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
» 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
» 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
» 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
» 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/0, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
» 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe».
Este tribunal asume el criterio jurisprudencial: la cancelación del préstamo no impide el ejercicio de acciones judicial para solicitar la nulidad de cláusulas del contrato y los efectos derivados de su anulación.
Por lo tanto, procede rechazar el motivo que, sobre esta cuestión, se alega en el recurso de apelación.
SEGUN DO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento.
El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación. En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.
La cuantía del procedimiento podría tener relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que tienen en cuenta el interés económico debatido. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso, salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.
TERCERO.- Sobre la preclusión del plazo para aportar facturas relativas al préstamo hipotecario.
Con independencia de la documental que se haya podido aportar con la demanda, la sentencia considera acreditado el pago de los gastos a partir de los cuales fija la cuantía a pagar por la demandada:
«La parte actora reclama así la restitución de los gastos de notaría, gestoría y Registro de la Propiedad en relación con ambos préstamos hipotecarios, si bien, solo ha aportado las facturas correspondientes al que fue constituido en 1997; y constando, al final de la escritura de préstamo de 11 de mayo de 2.000, el importe de los gastos de la notaría por su constitución cuyo importe no ha sido discutido por la demandada y sin que ésta haya aportado prueba alguna de que no haya sido satisfecho su importe; si embargo, debe añadirse que esta Juzgadora no tiene duda del pago de la cantidad que por gastos de notaría se refleja en la escritura del segundo préstamo pues de no haber sido así, no se habría procedido a su inscripción registral ni vigencia».
Por lo tanto, la estimación de la demanda se funda en la documental aportada con la demanda y en la valoración probatoria de los documentos aportados.
En ningún momento la demandada ha negado que los pagos alegados en la demanda no se hubieran hecho efectivos. Al contestar a la demanda se ha limitado a decir que 'este pago no consta acreditado en autos', pero no niega los hechos alegados de contrario sobre los gastos, por lo que se la puede tener por conforme con los pagos realizados ( art. 405.2 LEC). La demanda pone en cuestión la eficacia probatoria de documentos aportados de contrario y cuestiona la demostración de los pagos, pero no los pagos en sí mismos.
Además, aunque el art. 217.2 LEC atribuye al demandante la carga de acreditar los hechos en los que funda su acción, en su apartado 7 establece una salvedad: disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este caso, la demandada dispone de las facturas de gastos en su expediente, o las puede obtener con facilidad de la gestoría a ella vinculada. Y si no dispone de ellos -lo que es sumamente anómalo- lo puede decir y sostener que, en este caso concreto, carece de documentación al respecto.
En el presente caso, las dos escrituras de préstamo contienen cláusula de gastos en las que se contempla que el banco designe a la gestoría, que los pagos se carguen en cuenta y se atribuye al banco la potestad de 'suplir los pagos', por lo que necesariamente debería disponer de la documentación y, además, de las anotaciones en cuenta sobre tales pagos (la demandada es la administradora de la cuenta).
Por lo tanto, se ha de rechazar el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación.
CUART O. - Sobre la prescripción de acciones alegada de modo subsidiario.
A) Criterios jurisprudenciales (Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Supremo).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha introducido criterios jurisprudenciales en relación con cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales nacionales en relación con la prescripción de las acciones ejercitadas para solicitar la restitución de efectos derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas: sentencias de la Sala 4.ª de 9 de julio de 2020 (C-698/18 y C-699/18) y de 16 de julio de 2020 ( C-224/19), la primera como respuesta a cuestión prejudicial planteada por un tribunal de Rumanía y la segunda como respuesta a cuestión prejudicial planteada por dos juzgados de primera instancia de España.
En ambas sentencias se deja abierta la puerta a la posibilidad de aplicar un plazo de prescripción a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva (véase el parágrafo 82), y se limita a velar por la posibilidad del ejercicio del derecho del consumidor y del ejercicio de acciones para garantizarlo aplicando los principios de efectividad y equivalencia, y con una genérica limitación: 'siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución' (STJUE16/07/2020).
El TJUE no resuelve sobre cuestiones de Derecho interno y por ello se remite al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro en relación con el régimen de prescripción de las acciones; se limita a aplicar el principio de efectividad y el de equivalencia como parámetros interpretativos para garantizar que el consumidor tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y de ejercitar las acciones que procedan para protegerlos. Por esa razón las sentencias del TJUE no establecen criterios positivos sobre el régimen jurídico de la prescripción, sino criterios negativos, indicando cuándo el régimen jurídico aplicable sería contrario a los principios de efectividad y equivalencia: es contario a la Directiva cualquier interpretación de la norma que fije la fecha del contrato como inicio del cómputo del plazo de prescripción aunque el consumidor desconozca en ese momento la abusividad de la cláusula (parágrafo 92 de la STJUE 16/07/2020). Y también fija un límite genérico: 'siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución'.
Las sentencias del TJUE citadas vienen a admitir la posibilidad de prescripción, pero lo hacen a partir de una premisa: posibilidad de que el 'ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción' (parágrafo 92, y en similar sentido parágrafo 88 y apartado 4 de la parte dispositiva de la sentencia TJUE 16/07/2020). Es decir, la sentencia se plantea el supuesto de acción para exigir efectos restitutorios 'de la declaración de la nulidad de una cláusula', con lo que la posibilidad de prescripción se viene a admitir cuando la acción restitutoria se vincula a la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, lo que nos puede llevar a entender que la prescripción de la acción de restitución solo sería posible si media una previa declaración de nulidad, pero no cuando esta no ha tenido lugar.
Como las sentencias del TJUE no resuelven sobre el régimen jurídico de la prescripción de la acción de restitución -ni pretenden hacerlo- solo contamos con un límite genérico: que ni el momento en que el plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución. Y para ello hemos de tomar en consideración dos principios: el de efectividad y el de equivalencia. En relación con este último, la sentencia 558/2017 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre, y en relación con la nulidad de cláusulas abusivas, dice:
«3.- Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea».
Esta misma afirmación se contiene en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 (C698/18 y C699/18) que, también en relación con la prescripción del ejercicio de acciones dirigidas a solicitar la nulidad de cláusulas abusivas, dice:
«82 De las consideraciones anteriores se deduce que, de comprobar el tribunal remitente la similitud de las acciones antes mencionadas, el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la causa de la acción».
En las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales de Rumanía no se plantea un caso exactamente igual al planteado por los tribunales españoles, pero si se pone en cuestión el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de la abusividad de la cláusula (desde el cumplimiento íntegro del contrato o desde la declaración judicial de la causa de la acción). Y el TJUE resuelve diciendo que, en atención al principio de equivalencia, si para la nulidad radical el inicio del cómputo del plazo de prescripción es la declaración judicial de la causa de la acción este mismo criterio ha de ser aplicable al inicio del cómputo del plazo de prescripción de acciones de restitución vinculadas a la declaración de abusividad.
En nuestro Derecho interno, y como se ha indicado, la nulidad de las cláusulas abusivas se contempla como nulidad radical, por lo que, en tanto no se introduzca por el Tribunal Supremo un cambio general sobre la jurisprudencia aplicable a tales supuestos, la acción para pedir la nulidad absoluta es imprescriptible, por lo que también lo sería la acción ejercitada para hacer valer los efectos derivados de ella, al menos hasta tanto no se haya declarado judicialmente la nulidad.
En este sentido, este tribunal ya ha establecido su criterio al respecto en la sentencia 433/2020, de 20 de julio (rec. 280/2020):
«11.- En definitiva, la prescripción de la acción de restitución en este caso debe ser rechazada. Aunque se aplicara un plazo de prescripción el mismo no podría empezar a contar desde la fecha del abono de los gastos sino desde el momento en que puede presumirse el conocimiento del consumidor del carácter abusivo de la cláusula gastos que bien podría estar relacionado con la declaración judicial de la nulidad de la cláusula abusiva. Esta consideración junto con la inexistencia de normativa interna que fije un plazo concreto de prescripción en estos supuestos y la falta de jurisprudencia expresa obliga a este Tribunal a mantener el criterio aplicado hasta la fecha, lo que determina que desestimemos el recurso interpuesto».
B) Imprescriptibilidad de la acción ejercitada para solicitar la declaración de nulidad de cláusulas abusivas y efectos derivados de ella.
Con la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad de una cláusula, por abusividad: artículos 82 y 83 de la vigente LGDCU, y art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato, en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
La nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno. Dicha acción engloba también sus consecuencias; se trata de un mero efecto jurídico, por lo que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la declaración de nulidad extiende su régimen jurídico a sus consecuencias. Este criterio tiene su refrendo en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza cualquier eficacia derivada de un acto jurídico nulo, en coherencia con lo establecido en el artículo 6.3 del Código Civil. Así, por ejemplo, en la sentencia 496/2008, de 29 de mayo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, dice:
«[...] y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)».
La posibilidad de prescripción de una eventual acción para eliminar las consecuencias jurídicas de la declaración de abusividad de una cláusula conllevaría la convalidación de su eficacia, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y también en las normas de nuestro Derecho interno (algunas de ellas, ya citadas).
El criterio seguido por este tribunal también se sigue en sentencias de otras Audiencias Provinciales, como la sentencia 32/2018, de 18 de enero de 2018, de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra, la sentencia 42/2018, de 29 de enero, de la Sección 3.ª de la AP de Valladolid, la sentencia 192/2018, de 19 de abril, de la Sección 7 ª de la AP de Asturias, y la sentencia 329/2018, de 24 de abril, de la Sección 5 ª de la AP de Zaragoza, entre otras.
Según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción responde al principio de seguridad jurídica, por lo que ha de ser interpretada con carácter restrictivo: no puede prevalecer la seguridad jurídica sobre el derecho subjetivo, la acción se extingue por prescripción, pero el derecho no se extingue (la prescripción opera impidiendo el ejercicio de la acción para la protección del derecho). Por lo tanto, la seguridad jurídica no se puede anteponer a la nulidad por contravención de normas imperativas o prohibitivas ( art. 6 del Código Civil): la seguridad jurídica no prevalece frente a un acto prohibido (contravención por abusividad, por ejemplo). En tanto en cuanto la Sala 1ª del Tribunal Supremo no cambie su criterio sobre la imprescriptibilidad en relación con los actos radicalmente nulos y sus consecuencias, este tribunal mantendrá el criterio anteriormente expresado, como ya se ha indicado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto.
QUINT O. - Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO Slos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por partes BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMAla precitada resolución, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0210-20.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
