Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 110/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 499/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100483

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:685

Núm. Roj: SAP LU 685:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.27028 42 1 2017 0003428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2017

Recurrente: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROIS HORTAS S.L.

Procurador: LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ

Recurrido: TENIS LA ROCA S.L.

Procurador: MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A nº 499/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110/2019, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROIS HORTASS.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, TENIS LA ROCA S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, sobre negación de servidumbre de obligación de hacer y reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110/2019 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de CONSTRUCCION Y PROMOCIÓN ROIS HORTAS S.L. y DÑA Adriana, contra TENIS LA ROCA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.== Se impone a las demandantes el pago de las costascausadas en el presente procedimiento. Que ha sido recurrido por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROIS HORTAS S.L..

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personándose las partes en legal forma.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-La contienda tiene su origen en la interposición por la representación procesal de la entidad Construcción y Promoción Rois Hortas, S.L. y Dña. Adriana, de acción negatoria de servidumbre de acueducto y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por la colocación en sus fincas de canalizaciones de desagüe, y vertidos de aguas sucias, frente a Tenis La Roca, S.L.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación Construcción y Promoción Rois Hortas.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso cabe poner de manifiesto lo siguiente:

Construcción y Promoción Rois Hortas, S.L. es propietaria de la finca nº 11.475 de naturaleza rústica, sita en el lugar de Ferreira nº 2, Parroquia de Mosteiro (Outeiro de Rei), denominada Da Porta y Da Rega. Linda: Norte, parcela NUM000 de Adriana; Sur, parcela catastral nº NUM001 de Eufrasia; Este, resto de finca matriz (hoy finca e instalaciones deportivas del demandado) y Oeste, camino y superficie que se cederán gratuitamente al Concello descrita como parcela 4. Se forma por segregación de la finca 9600 al folio 139 Libro 98 de Outeiro de Rei.

Dña. Adriana es propietaria de la finca registral nº NUM002 de naturaleza rústica procedente de la finca ' DIRECCION000' radicante en Parroquia de San Salvador de Mosteiro, Ferreira (Outeiro de Rei). Linda: Norte, parcelas 199, 24 y 36; Sur, prado Construcción y Promoción Rois Hortas y Centro Deportivo D10; Este, camino; Oeste, camino.

Tenis La Roca, S.L. es propietaria de la finca nº 9600, de la nº 11492 y de la nº 11263. Estas tres fincas son contiguas y fueron adquiridas por la demandada a la demandante Dña. Adriana, a la madre de ésta Dña. Irene, y a la entidad Construcción y Promoción Rois Hortas, mediante escritura de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2013. Estas tres fincas son contiguas y conforman la parcela catastral nº 88, que linda, por el Oeste, con la parcela 221 (propiedad de la entidad demandante); Norte, con la parcela NUM000 (propiedad de la demandante) y al Sur, con otras parcelas de diferentes propietarios, en las que, en varias de ellas hay viviendas. La parcela de la demandada y las parcelas contiguas están situadas en un plano descendente, y al fondo de ese plano se encuentra la parcela 221.

Tenis La Roca, S.L. ha construido en las fincas de su propiedad unas instalaciones deportivas.

Las partes demandantes afirman que la demandada ha procedido a instalar varias canalizaciones de desagüe de las instalaciones deportivas que vierten agua sobre la finca de Construcción Y Promoción Rois Hortas y sobre la finca de Dña. Adriana, sin que conste en el proyecto, ni esté amparado por licencia de obras, y careciendo de cualquier permiso de la Confederación Hidrográfica. Descubrieron los tubos con ocasión de la contratación de una empresa de excavaciones para abrir zanjas y localizar el origen de los malos olores que desprendían las fincas de su propiedad.

De las zanjas abiertas se tomaron muestras de agua que tras ser analizadas revelan la existencia de bacterias indicadoras de contaminación fecal.

La Confederación Hidrográfica ha emitido un comunicado de fecha 17 de marzo de 2017 por el que ha confirmado la inexistencia de servidumbres de acueducto constituidas a favor de la demandada.

Se comprobó en el Ayuntamiento de Outeiro de Rei que el proyecto en virtud del cual se concedió la licencia no tiene prevista la ejecución de las canalizaciones de desagüe.

La demandada sostiene que al comenzar la ejecución de las instalaciones deportivas, se abrió una zanja por la parte sur de la parcela 221 y se puso un tubo de drenaje para encauzar las aguas procedentes del manantial que discurrían por la finca adquirida por la demandada, y como se vio que dicho tubo contribuía de forma importante a disminuir el encharcamiento de la zona, se colocaron otros tubos de drenaje, todo ello con el consentimiento y beneplácito de los demandantes.

Por resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, de fecha 15 de junio de 2016 se autorizó a la demandada, a verter las aguas residuales de su finca, en sus propios terrenos mediante infiltración, y por resolución de 7 de junio de 2017, se aprobó el acta de reconocimiento final de las instalaciones de depuración realizadas en esa finca.

TERCERO.-La parte apelante alega como motivos del recurso:

1. Incongruencia de la sentencia extra petitum, con infracción de los arts. 216 y 218 LEC, y vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, por aplicación indebida del art. 557 del Código Civil.

2. Infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. Desplazamiento de la carga de la prueba al demandado sobre determinados aspectos esenciales, incumplimiento por su parte, y consecuencias adversas al propio demandado.

3. Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Comenzaremos analizando la primera de las alegaciones vertidas, la existencia de incongruencia extra petitum, con infracción de los arts. 216 y 218 LEC, y aplicación indebida del art. 557 del Código Civil.

Sostiene la parte recurrente que lo que pretendían demostrar era que la finca del demandado estaba desaguando sobre las fincas de los actores, tanto las aguas residuales como las pluviales, de forma indebida y sin contar con la imprescindible servidumbre de acueducto y desagüe, es decir, una servidumbre de acueducto a la que resulta de aplicación la Ley de Aguas y su reglamento con prevalencia sobre el Código Civil ( art. 18.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico), que además es competencia de la Confederación Hidrográfica.

Puede que la Juzgadora de instancia tuviera que haberse detenido a analizar la existencia o inexistencia de servidumbre de acueducto no sólo en relación con el art. 557 del Código Civil, sino también respecto a la legislación de aguas, pero la ausencia en la fundamentación jurídica de la demanda de mención alguna a los preceptos en los que basaban la acción negatoria de servidumbre, así como la dirección que tomaron las preguntas en el acto del juicio, parecen dar a entender que la parte actora desconocía la existencia de las canalizaciones realizadas en sus fincas, utilizadas según sostiene para dar salida a las aguas sucias generadas en el centro deportivo, cuando se acredita el compromiso inicial de la parte demandante de permitir a la demandada el paso por su finca de un tubo para encauzar las aguas del manantial existente en las parcelas de ésta última, así como su consentimiento para la colocación finalmente de tres tubos de drenaje para ayudar a secar las fincas, lo que pudo generar cierta confusión a la hora de analizar la servidumbre cuya acción negatoria se ejercita.

La Ley de Aguas y el Reglamento que la desarrolla dedica varios artículos a la servidumbre de acueducto. Así el art. 18 del Reglamento establece: '1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 48.1 del TR de la LA). 2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil' y el art. 19 : ' 1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas. 2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado. 3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes: a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos,balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales. b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento. c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes'.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley de Aguas recoge las obligaciones de los predios inferiores en la forma siguiente: ' 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre'.

De lo alegado por la parte demandada, y confirmado por los testigos en el acto de la vista (D. Narciso y D. Oscar), e incluso reconocido indirectamente por el perito de los demandantes, el Sr. Salvador al hablar del encharcamiento del terreno en los lugares donde se abrieron las zanjas, diciendo que al transitar por él se hundía parcialmente bajo los pies, podemos afirmar que las fincas propiedad de las partes litigantes, con anterioridad a la construcción del centro deportivo, estaban encharcadas, eran campos de brañas. Y las canalizaciones que se colocaron, por encargo del demandado y con el consentimiento de los demandantes, vienen a solucionar este problema, pues su finalidad principal es drenar el agua de dichas fincas.

Que la parte actora ha dado su consentimiento se considera acreditado por las manifestaciones realizadas no sólo por el demandado, sino también por D. Narciso, dueño de la empresa que hizo las canalizaciones por subcontratación de Export Equipalia, entidad contratada por el demandado, quien al ser preguntado sobre las obras hechas en las fincas del demandante y su madre, contesto que ' Si, hicimos unas zanjas para sacar el agua', añadiendo que 'cuando nosotros llegamos ya había una zanja abierta por un lateral hasta el fondo',y que les propusieron colocar tubos de drenaje 'porque así, de paso que le sacábamos el agua (se refiere al manantial existente en la finca del demandado) que teníamos un acuerdo con ellos, ya le drenábamos su finca para quitar el agua, porque su finca era totalmente mojada. Era como la nuestra, una braña, una ciénaga. De hecho las máquinas no andaban por allí'. Preguntado si fue con el consentimiento de los demandantes contestó que sí, que tanto él (D. Saturnino) como su madre andaban por allí durante la ejecución de las obras, y no se hacía nada sin consultar con ellos. Además dice que estuvieron trabajando durante casi un año, permaneciendo las zanjas abiertas durante meses, extremo que fue confirmado por D. Oscar, vecino del lugar, lo que revela que las zanjas y sus canalizaciones se hicieron con el conocimiento y consentimiento de los actores.

La parcela nº 221, propiedad de Construcción y Promoción Rois Hortas, se encuentra en un plano descendente respecto a la del demandado, y como predio inferior, está sujeto a recibir las aguas que naturalmente desciendan de los predios superiores. En la finca del demandado existía un manantial cuyas aguas anegaban esa y caían hacia las fincas inferiores. Se altera de modo artificial dicho manantial para encauzarlo porque así lo convinieron las partes (con anterioridad a la compra de fincas que el demandado hizo con los demandantes, formalizada ante notario el 19 de septiembre de 2013, se hizo un contrato privado de compraventa de terreno donde se refleja que 'La parte vendedora se compromete a otorgarle a la parte compradora en documento privado el derecho de paso de un tubo para encauzar el agua del manantial existente (y capa freática de la finca) en la porción de terreno descrito con el número de finca registral 9600...'). Puede entenderse que el resarcimiento al que tenía derecho el dueño del predio inferior se satisfizo con las obras realizadas para drenar sus fincas, secarlas y mejorarlas.

De todas formas, de entender que nos hallamos ante una servidumbre forzosa de acueducto, puede la parte actora interponer denuncia ante la Confederación Hidrográfica por no preceder su constitución de expediente administrativo que justifique la utilidad del gravamen que se pretende imponer de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Cuestión distinta es si esas canalizaciones fueron utilizadas también para evacuar las aguas sucias procedentes del centro deportivo, lo que analizaremos en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO.-Alega en segundo lugar el recurrente, infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. Desplazamiento de la carga de la prueba al demandado sobre determinados aspectos esenciales, incumplimiento por su parte, y consecuencias adversas al propio demandado

Sostiene igualmente la parte recurrente que por las mencionadas tuberías o canalizaciones el demandado ha dado salida a las aguas sucias producidas en el centro deportivo, depositándolas en la finca de los demandantes, produciendo un notorio mal olor. Esto queda demostrado con los análisis de agua tomada de las zanjas 1 y 2, abiertas en las propiedades de los demandantes, en los días 13 y 19 de diciembre de 2016, cuyos resultados muestran la presencia de grupos de bacterias indicadoras de la existencia de contaminación fecal de las aguas.

Los análisis de aguas realizados por la parte actora revelan la existencia en el agua recogida en las zanjas 1 y 2 de nitritos, cuya presencia puede relacionarse con aguas poco oxigenadas o contaminadas, con aguas residuales o restos vegetales y constituye un indicador de contaminación; una alta concentración de nitratos, superior al valor límite para aguas potables de consumo humano y que constituye un indicador de la existencia de contaminación del agua por actividad agrícola, ganadera o vertidos de aguas residuales; coliformes, indicadores de la existencia de una contaminación microbiológica de las aguas, y en caso de aguas potables o destinadas a consumo humano no se tolera su presencia. Además, en el agua tomada de la zanja 2 se detecta también la presencia de dos tipos de bacterias, la Escherichia coli, en concentración superior a las 100 UFC/100 ml (en el agua recogida el día 13) y a 21/ UFC/100 ml (en el agua recogida el día 19), cuya presencia en el agua constituye un claro indicador de la existencia de contaminación fecal, y la Enterococcus faecalis, en concentración de 240 UFC/100 ml ( en muestra tomada el día 13) y de 1 UFC/100 ml (muestra tomada el día 19), otro indicador de contaminación fecal del agua.

Podemos observar como en seis días, la presencia de esas dos bacterias disminuye considerablemente. Si a esto añadimos los análisis realizados por la Confederación Hidrográfica (consecuencia de la denuncia realizada ante este organismo por los demandantes) en fecha de 16 de enero de 2017, en base a muestras que se tomaron en los desagües que proceden de la parcela del centro deportivo y desembocan en la parcela 221, cuyos resultados detectan en la zanja 2 la presencia de amonio, y en las dos zanjas la presencia de hierro, que puede ser debido a la geología propia de la zona, encontrándose los demás valores dentro de los valores establecidos para la norma de calidad ambiental en cauce público, el informe de los Servicios Técnicos, que se pronuncia en el sentido siguiente: 'no puede concluirse que las aguas estén contaminadas por la actividad de las instalaciones deportivas, puesto que los valores obtenidos pueden deberse perfectamente a contaminación difusa'; la declaración de la perito Dña. Camino respecto a las colonias de bacterias: 'que se reproducen de forma exponencial y son perecederas en breves períodos de tiempo, por lo cual sufren grandes fluctuaciones en pequeños períodos de tiempo', y del propio perito de la parte demandada D. Salvador, quien reconoció que las colonias de bacterias tienen una vida bastante limitada en el tiempo, aparecen, se multiplican muy rápidamente de forma exponencial, y luego en cualquier momento por cualquier perturbación pueden desaparecer, porque hay un nuevo elemento, un flujo de agua que las arrastra etc, concluyendo que 'la contaminación puede ser algo puntual, salvo que sea algo permanente y continuo', la prueba aportada por la actora no parece suficiente como para afirmar la existencia de un vertido de aguas sucias producidas en el centro deportivo demandado, entre otras razones porque nada acredita una contaminación continua reveladora de un desagüe o evacuación de aguas sucias por parte de Tenis La Roca a través de las tuberías o canalizaciones colocadas en las fincas de los demandantes, que es precisamente el comportamiento que le atribuyen.

La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil autorizó, en fecha de 15 de junio de 2016, a la demandada a verter las aguas residuales de su finca, mediante infiltración en los terrenos propios de la finca. Dicha resolución se establecía con la condición de que la autorización de vertido no producirá plenos efectos hasta que la Confederación Hidrográfica apruebe el acta de reconocimiento final favorable a las instalaciones de depuración. El día 20 de febrero de 2017, la demandada remitió escrito en el que comunicaba la finalización de la obra y la puesta en marcha de las instalaciones, adjuntando informe de resultados analíticos de una entidad colaboradora de la administración pública. En dichos resultados se observó que se cumplen los valores límite de emisión de los parámetros autorizados en la resolución de 15 de junio de 2016, si bien no se aportó informe de entidad colaboradora que certifique los elementos de las instalaciones de depuración. Además la entidad que realizó las tomas de muestras y los análisis de los parámetros, no estaba acreditada por el MAPMA, para los parámetros aceite, grasa y detergentes. Por ello se requirió a Tenis La Roca para que procediese a regularizar la situación, solicitándole documentación adicional, que fue presentada el 5 de mayo de 2017. Hechas las oportunas comprobaciones se aprobó el acta de reconocimiento final el 7 de julio de 2017.

El mencionado organismo sancionó con multa a la demandada porque, como hemos dicho, el acta de reconocimiento final se aprobó el 7 de julio de 2017, y se comunica la entrada en funcionamiento de las instalaciones con aportación de informe de la entidad colaboradora el 20 de febrero de ese mismo año, por lo que al menos desde esa fecha y hasta que se aprueba el reconocimiento final, Tenis La Roca ha estado produciendo un vertido de aguas residuales por infiltración al terreno, sin autorización administrativa. Pero lo que genera dudas realmente, es si con anterioridad a la autorización, se estaban llevando a cabo los vertidos de aguas residuales mediante infiltración en los terrenos propios de la finca, o bien, como dijo D. Valentín, representante de la entidad demandada, hasta que se hizo la depuradora las aguas sucias iban a la fosa séptica, que estaba sellada, y que era vaciada dos o tres veces al mes, siendo transportada en cisternas. Estas dudas, que pudieron haber sido resueltas con la aportación de documentos que acreditasen lo que se había hecho con las aguas residuales durante ese período, no pueden conllevar sin más, a concluir que eran las canalizaciones colocadas en las fincas de la actora las utilizadas para desaguar las aguas sucias. Correspondía a la parte demandante acreditar ese hecho, y como hemos dicho antes, este extremo no ha resultado suficientemente probado, sin que el hecho de que en el proyecto la fosa séptica tuviese una capacidad de 30.000 litros y se previese un volumen diario de vertidos de 20.000 litros, sea determinante de la falsedad de la versión ofrecida por el demandado, puesto que una empresa, no funciona al 100% de su capacidad en sus comienzos, y en ocasiones ni transcurridos unos años, y los valores que se presentan suelen ser de máximos, por lo que lo relatado por el demandado no tiene que ser necesariamente considerado un engaño.

SEXTO.-En cuanto a la alegación del error en la valoración de la prueba, no considera esta Sala que tal error se haya cometido, pues tras el examen de la documentación presentada y visionado el acto del juicio, entendemos que la valoración que realiza la Juzgadora de instancia es razonada y coherente con la totalidad de la prueba presentada.

Puede que la demandada presentase alguna documentación incompleta, en concreto los planos, anexos, mediciones y presupuesto del Proyecto de Depuración y Vertido que entregaron a la Confederación Hidrográfica: acta completa de reconocimiento final y aprobación de las instalaciones de depuración emitida por la Comisaría de Aguas, y acta/informe de entidad colaboradora acreditando que las obras e instalaciones fueron ejecutadas según lo proyectado y autorizado, pero no podemos olvidar que toda esa documentación fue examinada por la Confederación Hidrográfica, que como expusimos en el anterior fundamento de derecho, le requirió documentación adicional cuando consideró que la presentada no acreditaba lo que provisionalmente se autorizó, y no fue hasta que ésta se aportó, y se comprobaron todos los aspectos relevantes, que el citado organismo emitió autorización definitiva, razón por la que si el mismo ha considerado que cumplía todos los requisitos exigidos, no tenemos motivo para dudar de ello aunque no viéramos la documentación completa.

Cuestiona la parte recurrente que la parcela 221 fuese terreno encharcado, el momento temporal en que fueron hechos los análisis por la Confederación Hidrográfica, la declaración de la perito de los demandados, así como también la del representante de Tenis La Roca, asuntos todos ellos tratados a lo largo de la resolución de este recurso, por lo que no vamos a volver a incidir en ellos. Tan sólo señalar que la existencia de mal olor en el agua proveniente de las zanjas excavadas en las parcelas de los demandantes, puede explicarse por la presencia de materia vegetal, que en contacto con el agua se pudre, generando un olor de descomposición, no siendo la única explicación el vertido de aguas sucias procedente del centro deportivo demandado. Falta por tanto, una relación de causalidad entre el vertido de aguas realizado por Tenis La Roca y los supuestos daños ocasionados en las fincas de los demandantes, puesto que las tuberías de drenaje allí colocadas lo fueron con su consentimiento, y la presencia de nitritos y nitratos en las aguas que se pudiesen captar de las fincas afectadas, es similar al de otras fincas sitas en núcleo rural, y puede llegar ser eliminada previo tratamiento del agua antes de su utilización.

Se desestima el recurso de apelación presentado.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, dada la existencia de dudas de hecho que el caso nos suscita, principalmente respecto a si el vertido de aguas realizado por la demandada con anterioridad a la autorización definitiva, se realizaba por infiltraciones al terreno o se depositaban en la fosa séptica hasta su vaciado, no procede su imposición en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 398 y 394.1 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lugo, y se confirma la sentencia apelada, salvo en el extremo relativo a las costas, por considerar que no procede su imposición.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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