Sentencia CIVIL Nº 499/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2169/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 499/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100477

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1149

Núm. Roj: SAP MU 1149/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00499/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30022 41 1 2018 0000522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002169 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000294 /2018
Recurrente: Camino
Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN
Abogado: FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: Roman , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL,
Abogado: JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN,
Rollo Apelación Civil nº: 2169/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 499

En la ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento de divorcio que con el número 294/18 se han tramitado en el Juzgado Civil nº de DIRECCION000
entre las partes, como actora y apelada Doña Camino representada por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén
y dirigida por el Letrado Sr. González López ; y como parte demandada y apelante Don Roman representado
por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Abellán. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 octubre 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Ortega Carcelén, en nombre y representación de Dña. Camino , frente a D.

Roman , debo DECLARAR Y DECLARO: - La disolución del matrimonio formado por ambos por divorcio. Como medidas inherentes a tal declaración, igualmente se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges; además, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- La patria potestad de las hijas comunes menores de edad, Inocencia e Milagrosa , será ejercida por ambos progenitores.

- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas comunes menores de edad a la madre.

- En cuanto al régimen de visitas con el padre, las partes acuerdan el establecimiento de un régimen de visitas libre en atención a la profesión del padre, con la obligación de preavisar el día anterior a la madre.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Murcia), a las hijas menores y a la madre.

- Respecto a las cargas del matrimonio, ambas partes convienen en que ambos cónyuges asumirán por mitad las cargas familiares (préstamo hipotecario, préstamo personal, IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias de la comunidad de vecinos); y la demandante asumirá el pago de las cuotas ordinarias de comunidad y los suministros.

Si bien con la precisión de que los pactos relativos a obligaciones fiscales, abono de cuotas de comunidad y cuotas de préstamos y seguros vincularán únicamente a las partes y no a terceros, que podrán reclamar contra ellos conforme a lo previsto en la contratación y en las leyes.

- Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por ambos progenitores, siendo éstos los contenidos en el escrito de contestación a la demanda, es decir, cualquier gasto extraordinario que se pueda producir en la atención de las hijas, derivado de su educación (compra de libros, academias de idiomas, seguro escolar, etc.) o por enfermedad o cualquier otro de tipo médico (dentista, etc.).

- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas menores la cantidad de doscientos cincuenta (250) euros para cada una de ellas , un total de quinientos (500) euros al mes, hasta que alcancen plena independencia económica. Dicha cantidad deberá satisfacerse por mensualidades anticipadas entre los días 1 y 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC.

- No se establece pensión compensatoria a favor de Dña. Camino . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Camino que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto al no reconocimiento de pensión compensatoria . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo nº 2169/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 junio 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Roman y Doña Camino con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, el no reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa que se fundamenta en la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la misma en el momento del cese de la convivencia común.

La mencionada Sra. Camino muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde la fijación de pensión compensatoria a su favor por importe de 150 €/mes con carácter indefinido.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 Código Civil.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la prestación que plantea , por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia en dicho pronunciamiento.

Dicha resolución judicial fundamenta su decisión, como antes decíamos, en la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa en el momento del cese de la convivencia matrimonial que tuvo lugar en el mes de marzo de 2016.

La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria conforma a lo previsto en el artículo 97 Código Civil, analiza a continuación la prueba practicada y valora la integración en el mercado laboral de la espora durante la vigencia del matrimonio percibiendo ingresos constantes que estima suficientes a los efectos de determinar la inexistencia de desequilibrio económico. Se hace mención a que dicha parte solicitó el establecimiento de pensión compensatoria transcurridos dos años desde el cese de la convivencia, lo que acreditaría la suficiencia de su capacidad económica para subvenir sus propias necesidades.

Sin embargo este Tribunal no comparte tales argumentos.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012...' El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge '. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como ' cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras).

Entendemos de conformidad con dicho criterio jurisprudencial que efectivamente en este caso la Sra. Camino resulta acreedora a la percepción de pensión compensatoria.

Téngase en cuenta, como así consta documentado, y expone la sentencia de instancia, que la esposa desarrollaba una concreta actividad laboral con antelación a la celebración del matrimonio que tuvo lugar en 1986. Y que tras dicha unión matrimonial cesó en su trabajo hasta su nueva incorporación en el año 2011.

Permaneció en situación de desempleo desde el año 2012 hasta el 2014 incorporándose entonces a la ' DIRECCION001 ' donde ha permanecido, tras sucesivas altas, hasta el año 2018. En la actualidad trabaja en situación de fija discontinua en la referida Cooperativa en periodos anuales de 4 o 5 meses y percibe la correspondiente ayuda por desempleo.

A tenor de tales hechos cabe afirmar que el matrimonio determinó para la esposa un cambio relevante en el trabajo que realizaba con anterioridad. Cesó en el mismo y se dedicó exclusivamente al cuidado y atención del hogar familiar y de sus 5 hijos, dos de los cuales son en la actualidad menores de edad y la recurrente tiene atribuida en exclusiva su guarda y custodia y de esta manera además ha colaborado directamente a que su esposo, de profesión camionero, haya podido dedicarse con mayor disponibilidad al desempeño de su trabajo por el que percibe aproximadamente unos ingresos netos mensuales de 1.550 €, sin incluir dietas. La prueba practicada acredita que la Sra. Camino percibía unos 700 €/mes y que en la actualidad se ha reducido dicho importe a tenor del contrato de fija discontinua que señalamos con anterioridad. Carece de cualificación profesional y tiene 54 años de edad, lo que ya supone en el futuro ciertas limitaciones y dificultades para su continuidad laboral.

Los hechos descritos en unión a la duración del matrimonio que se ha prolongado durante 30 años, permite al Tribunal realizar un juicio prospectivo razonable acerca de las posibilidades de superación de tal desequilibrio que entendemos no realizable dados los hechos y circunstancias concurrentes. De ahí por tanto que declaremos el derecho de la recurrente a la percepción de pensión compensatoria en la cantidad de 150 €/mes con carácter indefinido.

Cabe añadir finalmente que el transcurso de dos años sin que la esposa solicitara pensión compensatoria no resulta determinante de 'retraso desleal' como se alega. Sobre esta cuestión hemos declarado en las sentencias de 23 marzo 2016 y 30 marzo 2017, entre otras, que la aplicación en este caso de la doctrina del 'retraso desleal ' que encuentra su fundamento en la realización de un acto contrario a la buena fe, requiere necesariamente la adecuada justificación de un prolongado período temporal en el ejercicio por la esposa de su derecho a la pensión compensatoria hasta el extremo de afirmar que la otra parte pudiera pensar efectivamente que la esposa habría renunciado de forma tácita a dicha reclamación. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, la naturaleza y finalidad de dicha medida, la cual no se corresponde con subvenir las necesidades del cónyuge, sino más concretamente en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzca en uno de los cónyuges. No puede valorarse por tanto para fundamentar la citada doctrina del ' retraso desleal' el elemento de la ' necesidad', dado, como hemos señalado, que la citada pensión compensatoria no goza de la naturaleza de prestación alimenticia. El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 septiembre de 2014 afirma...' que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, tal reclamación económica'.

Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén en representación de Doña Camino contra la sentencia dictada por el juzgado civil nº de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 294/2018, debemos REVOCAR la misma únicamente en el pronunciamiento que no reconoce el derecho de pensión compensatoria a favor de la misma que queda sin efecto y se dicta otro en su lugar por el que se reconoce tal derecho a la recurrente por importe de 150€/mes con carácter indefinido con cargo al esposo Sr. Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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