Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 548/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 499/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100609
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:609
Núm. Roj: SAP SA 609:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00499/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37274 42 1 2016 0006293
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000410 /2016
Recurrente: INVERSIONES SACACYL, S.L., Pedro Miguel
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN HERRERO, MIGUEL ANGEL MARTIN HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AC-- Natividad
Procurador: ,
Abogado: , Natividad
S E N T E N C I A nº 499/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incidente Concursal Común Nº 410/2019-002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala N º 548/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelada ADMINISTRACION CONCURSAL, Dª Natividad,y; como demandados apelantes INVERSIONES SACACIL, S.L. y DON Pedro Miguel, representados por la Procuradora Doña ANGELA GONZALEZ MATEOS, bajo la dirección del Letrado Don MIGUEL ANGEL MARTINHERRERO. Ha sido parte en este procedimiento por estar legalmente prevista su intervención el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMAR la demanda formulada por la Administración Concursal Sra. Natividad, y el MINISTERIO FISCAL, contra la concursada INVERSIONES SACACIL, S.L. y DECLARAR el concurso CULPABLE, y, en consecuencia, CONDENAR como persona afectada a D. Pedro Miguel a pagar a la masa activa del concurso el total del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, a la pérdida de todos los derechos que tuviera en el concurso, a dos años de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos, y al pago de las costas procesales causadas en este incidente'
En fecha cinco de junio de dos mil diecinueve se dictó Auto acordando aclarar la Sentencia recaída, en el sentido siguiente:
'En el fallo, DONDE PONE:
'La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido.'
DEBE PONER:
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación, debiendo constituir el depósito legalmente establecido.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de INVERSIONES SACACIL, S.L. y DON Pedro Miguel, y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución mediante la cual, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2019, y en consecuencia se declare el concurso FORTUITO, y subsidiariamente, para el supuesto remoto de que se declarase culpable, se excluya la responsabilidad del administrador, por no ser procedente, o se modere al máximo la misma, todo ello, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandante.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte una resolución en virtud de la cual desestime íntegramente el Recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 y mercantil de Salamanca de fecha 31 de mayo de 2019 en todos sus extremos, condenando expresamente en costas a las recurrentes.
Por su parte el Ministerio Fiscal presente escrito de oposición al recurso interpuesto interesando la confirmación e la Sentencia de 31-5-2019 recogiendo, o dando por bueno, el dictamen de la administración concursal de 10-5-17 que se combate en dicho recurso y que considera incontestable en algunos extremos.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 28 de noviembre de 2019 de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
Fundamentos
PR IMERO.- Sentencia de instancia y pretensiones de las partes en la alzada.
1.La Administración Concursal de la mercantil concursada, INVERSIONES SACACIL, S.L. presentó demanda con informe de calificación del concurso de acreedores solicitando su calificación como culpable y considerando persona afectada por dicha calificación a D. Pedro Miguel, proponiendo su inhabilitación para representar a cualquier persona y administrar bienes ajenos durante dos años, al pago del importe total de los créditos concursales y contra la masa no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa, y a la pérdida de todos los derechos que tuviera en el concurso, con condena al pago de las costas procesales. El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su plena conformidad con dicha calificación y la pena propuesta.
2.Con fecha de 31 de mayo de 2019, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca (en funciones de Juzgado de lo Mercantil) dictó sentencia estimando íntegramente la demanda para condenar al administrador único de la mercantil concursada a las penas propuestas por la actora amparándose para ello, asumiendo plenamente los argumentos de la Administración Concursal, en la regla general de concurso culpable del artículo 164.1 LC, en la presunción 'iuris et de iure' del artículo 164.2, 5º LC (salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso), y en la presunción 'iuris tantum' del artículo 165.1,º1 LC (incumplir el deber de solicitar la declaración de concurso), para, finalmente, aplicar la responsabilidad por déficit concursal del demandado, ex artículo 172bis LC, sobre la totalidad de los créditos pendientes de pago tras la liquidación de la entidad concursada.
3.Recurre en alzada la representación procesal de INVERSIONES SACACYL, S.L. y de su administrador único, D. Pedro Miguel, alegando como motivos de la apelación, error de derecho en la aplicación al caso de la regla general del artículo 164.1 LC (por entender que no concurren los elementos requeridos: el dolo o culpa grave en el comportamiento del administrador demandado y el vínculo causal con la generación o agravación de la insolvencia), error de derecho en la aplicación de la presunción absoluta de culpabilidad del artículo 164.2, 5º LC (afirmando que la venta del vehículo Volvo S 60 antes de la solicitud de concurso no se hizo dolosamente ni con culpa grave, ni afectó seriamente al estado de insolvencia), error en la aplicación del artículo 165.1.1º LC (aportando elementos de prueba para justificar que la entidad no se encontraba en estado de insolvencia un año antes de la solicitud de concurso, como afirma la juzgadora), y, en cualquier caso error en la aplicación de la responsabilidad por déficit concursal del artículo 172bis LC (al considerar que no se habría probado la incidencia de las conductas denunciadas en el déficit de cobertura de los créditos de los acreedores concursales).
4.Se opone al recurso de apelación la Administración Concursal de INVERSIONES SACACYL, S.L., alegando, como cuestión previa, la inadmisibilidad de plano del recurso de apelación, al omitirse en el escrito de alzada las normas infringidas y los motivos de la supuesta indefensión alegada, añadiendo a continuación que la sentencia de instancia se ajusta a la legalidad, siendo exhaustiva y congruente la motivación de la Juzgadora, oponiéndose finalmente a todos los motivos de apelación por considerarlos no ajustados a los hechos acreditados en la instancia. El Ministerio Fiscal presenta asimismo recurso de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida y suscribiendo el informe de la Administración Concursal que sirvió como soporte de la demanda incidental.
SEGUNDO.- Sobre los motivos de calificación del concurso como culpable.
5.Dispone el artículo 164.1 LC que: ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.
6.Son tres, pues, los elementos que deben concurrir para la calificación de culpabilidad de un concurso de acreedores: i)la generación o agravación del estado de insolvencia; ii)concurriendo dolo o culpa grave en el comportamiento del deudor persona natural o de sus representantes legales o de los administradores, liquidadores o apoderados generales (y en algunos casos los socios) del deudor persona jurídica;iii)la relación de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposa y el estado de insolvencia.
7.Para facilitar la determinación de los comportamientos o circunstancias que pueden dar lugar a la calificación de culpabilidad del concurso, el artículo 164.2 establece una serie de presunciones absolutas o 'iuris et de iure' de culpabilidad (en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando se constate alguno de los supuestos contemplados en la norma), y el artículo 165 dispone una serie de presunciones relativas o 'iuris tantum' de culpabilidad (el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores realicen alguna de la conductas previstas en el precepto).
8.Ambos preceptos describen un conjunto de situaciones que, de comprobarse en el caso concreto, permitirán presumir que el comportamiento del deudor persona natural o de los administradores, liquidadores o apoderados del deudor persona jurídica ha contribuido de forma dolosa o con culpa grave a generar o agravar el estado de insolvencia. Constituyen así una concreción de la regla general de culpabilidad del artículo 164.1 LC, especificando lo que puede considerarse una conducta dolosa o gravemente culpable con incidencia en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor (cfr. STS 4267/2017, de 1 de diciembre): las circunstancias o comportamientos recogidos en el artículo 164.2 LC se consideran lo suficientemente graves para presumir que habrán contribuido, en todo caso, a generar o agravar la insolvencia. Mientras que los contemplados en el artículo 165 LC admiten prueba en contrario de su contribución a la generación o agravamiento del estado de insolvencia por parte del deudor o de sus administradores, liquidadores o apoderados generales.
9.Niegan los demandados recurrentes en la alzada que concurran en el caso de Autos los presupuestos del artículo 164.1 LC: dolo o culpa grave del administrador único de la entidad deudora que haya contribuido a generar o agravar el estado de insolvencia.
10.Por lo que se refiere al fondo de maniobra negativa de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, el recurrente reconoce la situación pero advierte de que la misma fue mejorando, pasando de un fondo de maniobra negativo de -47.386 € en el año 2013 a -6.144 € en el año 2016, siendo reflejado en las cuentas anuales y en la memoria, negando asimismo que se haya producido un aumento de los gastos financieros y afirmando que el incremento en gastos de personal disminuyó igualmente de forma ostensible, pasando de 66.489 € en 2013 a 12.368 € en 2016, teniendo en cuenta la necesidad de contratar personal para poder continuar con la actividad de comercialización e instalación de cocinas, no pudiendo en definitiva identificar el incremento de gastos laborales con la agravación de la insolvencia, no habiéndose aportado ninguna prueba concluyente al respecto por parte de la Administración Concursal.
11.Ciertamente, tras revisar toda la prueba practicada la Sala considera que no se puede establecer una conexión causal concluyente entre la situación financiera y los costes laborales de la concursada con una supuesta agravación de la insolvencia, que sirva por sí sola para determinar la calificación culpable del concurso. Falta al respecto mayor esfuerzo probatorio. Es posible que, efectivamente, el saldo negativo del fondo de maniobra que culminó con resultado negativa de caja de 28.177 € en el año 2015, impidiera, junto al incremento de gastos laborales, atender la deuda a corto plazo y, con ello, llevara a la entidad a la situación de insolvencia. Pero de estos datos no se puede extraer por sí sola la prueba de un comportamiento doloso o gravemente culpable que sirva para soportar la calificación de culpabilidad.
12.La anterior conclusión no impide, sin embargo, que dicha calificación de culpabilidad pueda ampararse en otros comportamientos susceptibles de encuadrarse en la regla general de culpabilidad del artículo 164.1 LC o en alguna de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 LC.
13.Ha quedado suficientemente acreditado que el demandado, Sr. D. Pedro Miguel, administrador único de la concursada, INVERSIONES SACACYL, S.L., era socio y administrador de derecho o de hecho de otras dos compañías con las que operaba en el mercado desarrollando el mismo tipo de actividad que la sociedad concursada; a saber, las mercantiles KITCHEN PLUS, S.L. (de la que era administrador único) y SUCESORES DE J. CABALLERO, S.L. (en la que, al parecer, actuaba como administrador de hecho). Y ha quedado demostrado en los Autos que el demandado se servía indistintamente de unas y otras para desarrollar su actividad de comercialización e instalación de cocinas y electrodomésticos, resultando a la postre que KITCHEN PLUS, S.L. se convirtió con el tiempo en el mayor deudor de INVERSIONES SACACYL, S.L., resultando imposible el cobro de la deuda (que asciende al importe de 174.000 €) al encontrarse también declarada en concurso y en estado ya de liquidación.
14.El demandado reconoce la existencia de esa deuda de KITCHEN PLUS para con INVERSIONES SACACYL, pero denuncia que no se ha tenido en cuenta los fondos que aportó a esta última de su patrimonio personal para intentar mitigar la deuda y pagar a los acreedores, por importe de 115.778 €. Y denuncia asimismo que no se ha tenido en cuenta por la juzgadora que creó otras empresas paralelas con la intención loable de diversificar riesgos, en ningún caso con intenciones fraudulentas, y que el hecho de que una empresa adeuda cantidad a otra controlada por el mismo demandado no significa que no hubiera intención de no pagar.
15.No cabe admitir las 'excusas' del demandado para encubrir lo que a todas luces va más allá de una actuación poco diligente para entrar de lleno en el terreno de lo fraudulento. Apreciando los hechos en su conjunto, se deduce sin excesiva dificultad que el Sr. Pedro Miguel llevó a cabo frecuentes confusiones patrimoniales entre las tres sociedades que estaban bajo su control directo o indirecto, entremezclando además fondos sociales con fondos personales. Las cosas hablan por sí solas, siendo evidente que la deuda mantenida por parte de KITCHEN PLUS, S.L. contribuyó de forma evidente a la generación o, cuando menos, a la agravación de la insolvencia, al tratarse del principal deudor de la concursada, cuando el pago resultaría a todas luces improbable o imposible, a la vista de la situación de insolvencia de la misma, que el administrador demandado debía conocer si duda.
16.Por lo demás, no puede pretender el demandado compensar la deuda mantenida por KITCHEN PLUS, S.L. con INVERSIONES SACACYL, S.L., con la aportación a ésta de fondos propios del demandado, como socio principal y administrador. Con ello no hace sino ratificar la sospecha de confusión de patrimonios que es viva muestra de una gestión fraudulenta. Las aportaciones de fondos que el administrador realizó a favor de la concursada, tienen la consideración de créditos subordinados y para nada pueden servir para compensar la deuda mantenida por un sujeto de derecho diferente (KITCHEN PLUS, S.L.) por más que esta última sea una sociedad integrada en el mismo grupo empresarial controlado por el Sr. Pedro Miguel, resultando sencillamente burda cualquier explicación al respecto.
17.Pues bien, la acumulación de deuda por parte de la sociedad KITCHEN PLUS, S.L., sabiendo muy probablemente el administrador único que dicha deuda no se abonaría o difícilmente se abonaría, sirve para demostrar la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culpable que, sin duda, habría contribuido a generar o, al menos, agravar el estado de insolvencia de la concursada, INVERSIONES SACACYL, S.L., resultando sencillo establecer un vínculo causal claro entre el comportamiento del demandado y la agravación de la insolvencia, de modo que se cumplirían los elementos para calificar el concurso como culpable de conformidad con la regla general del artículo 164.1 LC.
18.Por lo demás, la venta del vehículo Volvo S 60, propiedad de la sociedad concursada, que el administrador demandado llevó a cabo antes de la solicitud de concurso a favor de su hermana apropiándose del importe de la venta, y que fue objeto de rescisión concursal a instancias de la Administración Concursal mediante Sentencia firme de esta Ilma. Audiencia Provincial núm. 237/2018, de 6 de junio, también sirve para la calificación culpable del recurso al encajar dicho comportamiento en la presunción 'iuris et de iure' de culpabilidad del artículo 164.2, 5º LC.
19.Ciertamente, el reducido importe de la venta (7.000 €) y el hecho de que se rescindiera finalmente la operación por considerar este Tribunal que perjudicaba el patrimonio de la concursada y el interés del concurso, podría avalar la alegación del demandado recurrente en el sentido de que no habría prueba de fraude y, en consecuencia, que no se hizo con dolo o culpa grave ni contribuyó a agravar el estado de insolvencia. Pero estas alegaciones no pueden admitirse en tanto que el simple hecho de que el administrador se apropiara el importe de la venta para compensar los fondos que había aportado al patrimonio de la sociedad, debe considerarse ya un comportamiento fraudulento para el interés del concurso, al alterar manifiestamente la 'par condictio creditorum'. Por lo demás, el carácter absoluto o 'iuris et de iure' de la presunción comporta que, acreditado el comportamiento descrito en el tipo legal, es decir, el ánimo fraudulento en la salida de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, la calificación del concurso deba ser en todo caso de culpabilidad, sin que quepa prueba en contrario sobre la ausencia de dolo o culpa grave y de un vínculo con la generación o agravación de la insolvencia, independientemente otros factores como el valor real del vehículo y el hecho de que finalmente se vendiese en subasta pública por un importe inferior al de la venta (justificado, además, por las peculiares circunstancias en que se suceden las subastas de bienes de entidades en concurso).
20.A lo anterior se suma la interpretación que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo de la presunción de culpabilidad del artículo 164.2, 5º LC en la Sentencia de 11 de octubre de 2017, según la cual el carácter fraudulento en la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor ha de relacionarse con el exigido en el artículo 1291.3 CC (rescisión por fraude o 'actio pauliana'), no siendo exigible un ánimo de dañar ('animus nocendi') sino, únicamente la conciencia o conocimiento (sin faltar a la buena fe) de que con esa acción se puede provocar un daño a terceros ('scientia fraudis'). Conciencia fraudulenta que se constata con claridad en el comportamiento del demandado, cuando vende un vehículo propiedad de la concursada a una persona de confianza (su hermana) para obtener liquidez por delante de otros acreedores y compensar así los préstamos realizados a la sociedad.
21.Finalmente, la calificación culpable del concurso fundada en la presunción 'iuris tantum' del artículo 165.1.1º LC (incumplir el deber de solicitar el concurso de acreedores en el plazo legal), también se considera suficientemente acreditada en los Autos. La sociedad estaba ya en insolvencia al cerrar las cuentas del ejercicio 2015, pues por más que sus cuentas hubieran mejorado respecto de años anteriores, seguían siendo negativas y le impedían ya afrontar sus deudas en el corto plazo, a pesar de lo cual siguió con su actividad en el mercado agravando la situación de insolvencia al contraer nuevas obligaciones que no podría asumir, en perjuicio de sus acreedores, al tiempo que se incrementaba la deuda que frente a ella tenía la sociedad KITCHEN PLUS, S.L. de difícil o imposible cobro.
22.Procede, así, ratificar la calificación de culpabilidad del concurso de la mercantil SACACYL, S.L., declarando persona afectada por el mismo a su administrador único, Sr. D. Pedro Miguel.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad por déficit concursal.
23.Discute el administrador demandado recurrente en apelación la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal. Alega que no sería procedente por no poder ser calificado el concurso de culpable y que, en todo caso, resulta desproporcionada y carente de justificación, al no aportar datos objetivos ni la Administración Concursal ni la Juzgadora 'a quo' sobre cómo habrían incidido los comportamientos imputados en el déficit concursal.
24.Tras la reforma llevada a cabo en la Ley Concursal por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, y la interpretación que de esa reforma se hace en las SSTS de 12 de enero y 22 de julio de 2015, ha quedado aclarado que la responsabilidad por déficit concursal regulada en el artículo 172bis LC tiene carácter estrictamente resarcitorio y se imputará a las personas afectadas por la calificación de culpabilidad del concurso en la medida en que hayan contribuido -cada una de ella, siguiendo estrictos requisitos de imputación- a la generación o agravación de la insolvencia.
25.El apartado 1 del artículo 172bis LC, redactado por el RDL 4/2014, especifica claramente que la condena a las personas afectadas por la calificación de culpabilidad ' a la cobertura, total o parcial, del déficit', lo será únicamente, 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Este nuevo régimen de responsabilidad resarcitoria, advierte el Tribunal Supremo, se aplicará en aquellos casos donde la sección de calificación se haya abierto tras la modificación operada por el RDL 4/2014 (cfr. STS 772/2014, de 12 de enero de 2015; STS 2638/2016, de 9 de junio; STS 4727/2016, de 3 de noviembre).
26.No obstante, con anterioridad a la reforma introducida por el RDL 4/2014, la Sala Primera del Tribunal Supremo ya venía admitiendo la naturaleza resarcitoria y no sancionadora (como inicialmente se interpretó) de la responsabilidad por déficit concursal, exigiendo la concurrencia de tres elementos fundamentales para que pueda prosperar la reclamación de la cobertura del déficit contra las personas afectadas por la calificación culpable del concurso ( STS 644/2011, de 6 de octubre): i)la condena de los administradores, liquidadores o apoderados generales de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una 'justificación añadida'; ii)para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a las personas responsables y la parte de la deuda a la que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por la norma, es necesario que el tribunal valore los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable; iii)no se corresponde con la lógica del precepto, condicionar la condena a la concurrencia de un requisito ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social para la calificación culpable del concurso (cfr. STS 2638/2016, de 9 de junio; STS 4727/2016, de 3 de noviembre).
27.La STS 1633/2019, de 22 de mayo (primera en la que la Sala Primera del TS tuvo ocasión de pronunciarse sobre el nuevo régimen introducido por el RDL 4/2014), aclara que: ' (...) la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia'; lo cual -continúa- 'trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación'.
28.Así pues, tanto antes como después de la reforma operada por el RDL 4/2014 en el artículo 172bis LC, el Tribunal Supremo exige una 'justificación añadida' para la condena a la cobertura del déficit concursal, en la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar automáticamente dicha condena, sino que debe concurrir alguna razón adicional que lo justifique, discriminando, además, la incidencia que el comportamiento de cada uno de los demandados (administradores, liquidadores y apoderados generales) ha tenido en la generación o agravación de la insolvencia.
29.En el caso que ahora enjuiciamos, la Juzgadora en la instancia, tras recordar que la responsabilidad por déficit concursal requiere constatar la participación del administrador societario demandado en la causación o agravación dolosa o gravemente culposa de la insolvencia, valorando su participación precisamente en función de la culpa, concluye que es evidente que la culpa concurre en el caso concreto y que es imputable al Sr. Pedro Miguel al haber generado el déficit concursal con conductas incardinables en los artículos 164.1, 164.2, 5º y 165.1,1º LC, condenándole en consecuencia a pena de inhabilitación durante dos años para representar a otras personas y para administrar bienes ajenos, a la pérdida de los derechos que tuviera reconocidos en el concurso y a la cobertura de la totalidad del déficit concursal resultante tras la liquidación de la masa activa, imponiéndole además las costas del procedimiento.
30.Se echa de menos una mayor concreción por parte de la Juzgadora a la hora de aportar la 'justificación añadida' necesaria para la imputación de la cobertura del déficit concursal al administrador demandado. No obstante, los hechos son contundentes, y es evidente que la deuda acumulada con la sociedad KITCHEN PLUS, S.L. (174.678,27 €), gestionada por el mismo administrador, incidió gravemente en la generación o agravación de la insolvencia de SACACYL, S.L.; en menor medida lo hizo la salida fraudulenta del vehículo Volvo S.60, valorado en 17.000 € por un experto independiente y vendido a la hermana del demandado por apenas 7.000, sin que el hecho de que finalmente, tras ser reintegrado a la masa activa, se vendiera en pública subasta por apenas 5.000 incida en el resultado de agravación de la insolvencia, pues tuvo lugar ya en periodo de liquidación y en las circunstancias propias de una subasta de empresa en liquidación; y el retraso notable en la solicitud de concurso, cuando al cerrar el ejercicio de 2015 presentaba un saldo negativo en activo corriente de 28.177,45 €, contribuyó sin duda a la agravación del estado de insolvencia, pues como se acredita en Autos el saldo deudor de 2015, por importe de 186.540,34 €, se agravó en el ejercicio de 2016 hasta los 208.735,96 €.
31.Existen, pues, suficientes argumentos objetivos para justificar que, además de la calificación culpable del concurso, concurren justificaciones añadidas para imputar subjetivamente al Sr. Pedro Miguel la responsabilidad por el déficit concursal concretado tras la liquidación de la masa activa, que abarcará la totalidad de los créditos insatisfechos a los acreedores concursales, por importe de 239.357,39 €. A los importes acreditados, antes mencionados, que el comportamiento culpable del demandado provocó en la agravación de la insolvencia, se ha de sumar el desfase patrimonial provocado por el retraso en la solicitud de concurso, justificándose así la imputación al demandado de la totalidad del déficit concursal.
CUARTO.- Costas.
32.La desestimación del recurso conlleva que se haga imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES SACACYL, S.L. y de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca, con fecha de 31 de mayo de 2019, en los Autos de Incidente Concursal 548/2019 de los que el presente Rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
