Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 306/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 499/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100417

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2801

Núm. Roj: SAP V 2801/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 306/20
SENTENCIA Nº 499/2020
SECCIÓN OCTAVA ========================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL
AGUIRRE =========================================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de MASSAMAGRELL, con el nº 001003/2017, por D. Oscar representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por la Letrada Dª. MONICA BERNAL PEREZ contra VIDACAIXA S.A
representada en esta alzada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por la Letrada Dª.
RAQUEL MOLINA SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, en fecha 16 de diciembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Oscar , representado por la Procuradora D.ª Amparo García Orts, contra la entidad mercantil Vidacaixa, S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Oscar , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de octubre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Oscar interpuso demanda de juicio ordinario contra VIDACAIXA, S.A., solicitando que fuera condenada a pagar la cantidad de 50.000 euros más intereses y costas, como consecuencia de la indemnización que consideraba que se le adeudaba por haber acaecido el siniestro cubierto por un contrato de seguro.

La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su libre absolución e imposición de costas a la actora, por considerar que había existido una ocultación dolosa del riesgo existente, consistiendo el riesgo cubierto es una enfermedad existente y conocida al tiempo de celebrar el contrato.

La sentencia, apreciando la ocultación del riesgo de forma dolosa por parte del asegurado, desestima íntegramente la demanda, absuelve libremente a la demanda e impone las costas a la parte actora.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, ya que el seguro fue concertado en un día previo a conocer la enfermedad, porque el diagnóstico fue posterior a la concertación del contrato.



SEGUNDO.- En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como ' revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal ' ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo, que debe estar libre de arbitrariedad o error . Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manifiesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir del criterio del Juez a quo.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y es coherente con el conjunto de la prueba practicada en su presencia, el tribunal de alzada no puede modificar el criterio de la instancia, aunque pueda ser igualmente razonable.



TERCERO.- A continuación, se va a proceder a examinar aquellos puntos puestos de manifiesto por el recurrente, para examinar si son compatibles con los medios de prueba practicados a la presencia del juez de instancia, para a continuación comprobar si las conclusiones a las que llega se sustentan plenamente en la misma sin error, arbitrariedad u omisión, siendo el razonamiento completo y lógico.

Impugna el recurrente lo referente a la fecha en que fue concertado el contrato de seguro y la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad.

Sostiene el demandante que el contrato de seguro fue celebrado el 9 de noviembre de 2015 y que el diagnóstico final no se obtuvo hasta mediados de diciembre de 2015. En este fundamento, trataremos de resolver lo relativo a las fechas en que fueron concertados los diversos contratos y la fecha en que fue respondido el cuestionario de salud. Todo ello se pondrá en valor respecto de la doctrina emanada del Tribunal Supremo respecto del artículo 10 LCS.

1.-) Por lo que se refiere a la concertación del seguro no puede sostenerse que fuera concertado el 9 de noviembre. Para empezar, la fecha que consta estampada en el contrato es de 13 de noviembre. La explicación que da el recurrente resulta incompatible con su visita al servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario el día 9 de noviembre. Según el informe de triaje (f. 103) llegó sobre las 10.59 manifestando: 'entumecimiento mano izquierda, cefalea y refiere discinesia leve en zona superior al labio. Refiere malestar generalizado'. Como consecuencia de ello, estuvo siendo atendido en el servicio de urgencias hasta las 16.18 horas. Durante su estancia en el servicio de urgencias le practicaron un TAC craneal. Como consecuencia del TAC la conclusión a la que se llegó fue 'lesión cerebral frontotemporal derecha compatible con un origen tumoral cerebral primario.

Se considera indicada valoración mediante resonancia magnética'. También le tomaron muestras para un análisis de sangre. A continuación, sobre las 16.30 (f. 109) se decide su ingreso hospitalario, que duró hasta el mismo día 13 de noviembre.

Previamente había estado en urgencias el sábado día 7 como consecuencia de esos mismos síntomas. Consta información de que se le practico una radiografía de tórax ese mismo día 7 (f. 142). También le tomaron muestras para un análisis de sangre (f. 147). Los resultados fueron anormalmente altos respecto leucocitos, hematíes y plaquetas.

El 12 de noviembre le practicaron otra TAC El mismo día 13 de noviembre se efectuó un informe preanestésico, para una intervención programada (f. 120 y 122), siendo el diagnóstico un tumor cerebral.

Las alegaciones que hace el recurrente referidas a que la tarjeta de crédito (9 de noviembre) no se debería haber emitido antes de la celebración del contrato de cuenta corriente y de seguro (13 de noviembre), resultan un tanto contradictorias. Es cierto que en el contrato de tarjeta consta como fecha de alta el 9 de noviembre, pero también que la cuenta asociada es la NUM000 , que es diferente a la NUM001 , que es la que se apertura el 13 de noviembre y se vincula con el contrato de seguro. Dentro de los documentos aportados por el demandante se encuentra una orden de traspaso de fecha 13 de noviembre en la que se cargan 1.404,32 euros a la cuenta NUM000 (haciéndose constar expresamente que esa cuenta es de titularidad de Oscar -el demandante ahora recurrente-), para abonarlos a la cuenta NUM000 . De ahí puede concluirse que el 9 de noviembre se emitió una tarjeta de crédito a favor del demandante y con cargo a una cuenta que titulaba en la Caixa, y el 13 de noviembre se abrió una nueva cuenta bancaria y se concertó el seguro de vida que es objeto de este procedimiento. De hecho, al pie del contrato de libreta bancaria se hace constar la fecha y hora de impresión del documento que es de 13 de noviembre a las 11.37 horas. En el cuestionario de salud aparece al pie la fecha 13 de noviembre a las 12.24 horas. Mientras que al pie del contrato de la tarjeta de crédito aparece la fecha de 9 de noviembre de 2015 a las 11.27 horas. Esta última fecha y hora resulta absolutamente incompatible con la del informe de triaje de urgencias en la que consta fecha de admisión que es de 9 de noviembre de 2015 a las 10.59 horas. Es cierto que el Hospital Clínico Universitario se encuentra muy próximo a la oficina bancaria (Calle de Don Armando Palacio Valdés 3), pero obviamente no puede estar en los dos sitios al mismo tiempo. Pero lo relevante no es tanto que cuándo se celebró el contrato de tarjeta de crédito, sino que existe acreditación suficiente de que el cuestionario de salud se celebró el 13 de noviembre.

Y a este último respecto, sí que resulta compatible la hora en que le dieron el alta hospitalaria el 13 de noviembre (11.27), con la que se firmó el contrato de libreta (11.37) y de contrato de seguro de vida (12.24), debido a la proximidad ya dicha entre el Hospital Clínico y la oficina bancaria.

Parece sumamente improbable que el día 9 de noviembre, antes de ir a urgencias, tuviera tiempo concertar un contrato de tarjeta de crédito, un contrato de libreta y un contrato de seguro en la oficina bancaria. Por el tiempo transcurrido entre la emisión del contrato de libreta y de seguro, puede comprobarse que el proceso puede durar una hora o más. No es posible considerar que el demandante se encontrara en condiciones de hacerlo y emplear todo ese tiempo necesario para cumplimentar todos los trámites, sobre todo teniendo en cuenta que esa misma mañana se dirigió directamente a unas urgencias hospitalarias, que derivaron en su ingreso para efectuar un mayor número de pruebas. Más aún, teniendo en cuenta que sus síntomas aparecieron el anterior día 7. En el propio informe de urgencias del día 9 de noviembre (f. 128) se hace constar que el paciente que refiere 'desde hace 3 días, episodios de parestesias e hipostesia en brazo y mano izquierda, distesias en zona de nariz y labio superior y, ocasionalmente en miembro inferior del mismo lado (...) Asocia cefalea pulsátil y mareos de tipo inestabilidad'. Consta igualmente en el expediente el informe de urgencias del día 7 de noviembre (f. 126), habiendo permanecido en el Hospital Clínico desde las 14.51 hasta los 21.48 horas de ese mismo día.

Es probable que las horas en que se dice emitida la tarjeta de crédito no sean ciertas, puesto que no cuadran con la hora en que se encontraba en urgencias el día 9. Pero sí que es posible considerar como cierta la fecha del contrato de seguro, puesto que sí es compatible con la hora del alta hospitalaria, momento en el que, medicado el demandante, no padecía esos síntomas que le hicieron acudir a urgencias el día 9. Lo más probable es que el día 13 de noviembre, tras unos días ingresado hospitalariamente, durante la cual le diagnosticaron un tumor cerebral y habiéndose practicado un informe preanestésico y teniendo programada su intervención, se dirige directamente a concertar un seguro de vida.

En el cuestionario de salud (documento 3 de la contestación) omitió toda referencia al diagnóstico de tumor o su hospitalización, estudios y tratamiento, cuando existen preguntas directamente relacionadas con tales cuestiones. Las preguntas son claras y no dejan lugar a interpretación. Según la testigo fue el propio demandante el que rellenó el cuestionario personalmente.

Todo indica, como apunta la sentencia de instancia, que el demandante ocultó dolosamente tales datos en el cuestionario de salud que le efectuaron.

2.-) Por lo que se refiere a la aplicación del art. 10 LCS, dijimos en nuestra reciente Sentencia 427/2020, de 24 de julio (Ponente D. Pedro Viguer Soler) que: 'Para resolver el recurso forzoso es traer a colación la muy reciente STS nº 394/2020 de 1 de julio que cita la también reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero, la cual sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 10 LCS con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras, de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos: A.- El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

B.- El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

C.- El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y D.- Lo que el órgano judicial debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado son conducentes a que éste pueda representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refieren, es decir, si las preguntas le permiten ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, como señala el Tribunal Supremo, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso-), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.

En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, según la indicada doctrina, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.

De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).

Como precisó la STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es 'determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'.

La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

Por otro lado debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas SSTS nº 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la STS nº 7/2020: 'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )'.

Según el Alto Tribunal, ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora'.

3.-) En aplicación de dicha jurisprudencia, y conforme a los hechos que se han considerado acreditados más arriba, fue el propio asegurado el que respondió a las preguntas del cuestionario de salud, respondiendo negativamente a preguntas tales como si había padecido alguna enfermedad tumoral. A este respecto puede resultar controvertido que el demandante tuviera conocimiento de que el tipo de tumor era o no cancerígeno, pero no puede ser discutido que en la fecha en que celebró el contrato le había sido diagnosticado un tumor cerebral.

Igualmente, en la fecha que se celebró el contrato el demandante se encontraba de baja laboral, pues, al menos, estuvo hospitalizado del 9 a al 13 de noviembre. De nuevo, contestó negativamente a esta pregunta.

Y lo mismo pasa con la pregunta relativa a la hospitalización y si se le había efectuado algún estudio o tratamiento. Al demandante en la última semana se le habían practicado al menos dos TAC, una resonancia magnética, dos análisis de sangre, radiografías... Y estuvo hospitalizado unos días, tras los cuales, salió con un informe preanestésico para una intervención quirúrgica, que se le terminó practicando tan solo un mes después. La respuesta negativa a esta pregunta, que es absolutamente clara, supone una evidente mala fe del demandante tomador del seguro, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- No puede acogerse tampoco el motivo de que la enfermedad no le fue diagnosticada hasta la práctica del análisis anatómico-patológico.

El demandante conocía que tenía un tumor en la cabeza y así lo debería haber manifestado a la hora de contestar el cuestionario. La mayor o menor precisión del diagnóstico no modifica el conocimiento por parte del tomador del seguro de una circunstancia de hecho que disminuía drásticamente la aleatoriedad del contrato de seguro. Al conocer la existencia de ese tumor y ocultárselo a la aseguradora existían altas probabilidades de que se diera el riesgo asegurado, sin que concurriera, por tanto, la falta de certeza sobre el riesgo asegurado, al menos, para una de las partes del contrato.

Posteriormente el recurrente hace una serie de alegaciones relativas a las cláusulas limitativas del contrato de seguro concertado y que tales cláusulas no fueron expresamente aceptadas, al no constar su firma. Tales cuestiones no tienen relevancia para la resolución de este pleito, ni excepcionan la mala fe del demandante al ocultar dolosamente determinadas circunstancias absolutamente necesarias para la determinación del riesgo asegurado.



QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Massamagrell en autos de juicio ordinario nº 1003/17, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición de costas de esta alzada al apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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