Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 499/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 37/2022 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 499/2022
Núm. Cendoj: 08019470112022100482
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7312
Núm. Roj: SJM B 7312:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228000389
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 37/2022 -TA6
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000003003722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000003003722
Parte demandante/ejecutante: RECLAMA TRAVEL, S.L.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA Parte demandada/ejecutada: TAP AIR PORTUGAL
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 499/2022
Magistrada: Rebeca Gonzalez Morajudo
Barcelona, 27 de junio de 2022
Vistos por Rebeca González Morajudo, Magistrado-Juez en comisión de servicio sin relevación de funciones del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 37/2022 - TA6 a instancia de RECLAMA TRAVEL, S.L, contra VUELING AIRLINES, S.A. representada por el procurador Sr. Luque Toro y asistido por el letrado Sr. Jorge Fillat Boneta.
Antecedentes
Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES S.A. (en adelante TAP). La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.-Objeto del Proceso.
Planteó la parte actora en la demanda inicial del proceso que ahora concluye acción de reclamación de cantidad por denegación de embarque .
Lo expuesto en cuanto que afirmara la demandante que tenía contratado con TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES S.A. (en adelante TAP) y que el mismo se retrasó en mas de tres horas.
Frente a ello, la demandada, se opone a la compensación por el billete gratuito del menor.
Segundo.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso decancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
En el presente caso, la demandada reconoce el derecho de la actora a la compensación por razon de 500 euros consecuencia del retraso de mas de tres horas pero no respecto del menor de tres años por billete gratuito.
Tercero.-Del ámbito de aplicación del Reglamento. Billete gratuito.
Habiendo centrado el derecho aplicable en el Reglamento nº 261/2004, debemos analizar si concurre, en el caso de autos, la excepción invocada por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 3 , en el que excluye la aplicación del Reglamento comunitario ' a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público'. Considera la compañía aérea que, en la medida que los actores no pagaron el billete del hijo menor, no tenían derecho a compensación y dicha oposición debe estimarse.
Quinto: Costas.
En materia de costas, al ser parcial el pronunciamiento, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por RECLAMA TRAVEL, S.L, contra TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES S.A. (en adelante TAP) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 600 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
LLévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
