Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 5/1998, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 57/1997 de 03 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DIAZ VALCARCEL, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 5/1998
Núm. Cendoj: 08019310011998100011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1998:3397
Núm. Roj: STSJ CAT 3397/1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Casación n° 57/97
Iltmo. Sr Presidente:
D. Luis Mª Díaz Valcárcel
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antoni Bruguera i Manté
D. Lluís Puig i Ferriol
Barcelona, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados
al margen expresados, el recurso de Casación contra el Auto de fecha 6 de Octubre de 1.997
dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como
consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de Lleida, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Marí Juana ,
representada por el Procurador Sr. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado D. José Mª
Valentín Requena y por D. Matías , representado por el Procurador Sr. Arturo Cot
Montserrat y defendido por el Letrado D. José Luis Rodríguez Ros; siendo parte recurrida el
Ayuntamiento de Lleida, representado por el Procurador Sr. Luis Pérez de Olaguer y defendido por
el Letrado D. Jesús Mª. Villafranca San Agustín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Lleida, dictó en su día sentencia que adquirió firmeza en la que se declaraba que la finca registral número NUM000 era propiedad de la Sra. Marí Juana y que el Sr. Matías tenía que restituirle su posesión y entregarle los frutos producidos. Mediante escrito presentado por la Procuradora de Dª. Marí Juana se abrió el incidente de liquidación de condena ilíquida, concediendo al Sr. Matías un plazo para que presentase escrito de liquidación que presentó dentro del segundo término concedido al mismo. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria quien lo impugnó. Se abrió el incidente a prueba y se practicaron las que propusieron las partes y que fueron declaradas pertinentes cuyo resultado consta en autos. Con fecha 12 de Febrero de 1997, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'Disposo: que la Sra. Marí Juana será restituida en la possessió de la finca registral n° NUM000 , incloses les construccions que ni ha, sempre que prèviament pagui, fianci o consigni judicialment en favor Don Matías la quantitat de divuit milions dues-centes vuitanta-sis mil sis-centes quaranta-sis pessetes (18.286.646), sense que el Sr Matías li hagi de reintegrar cap quantitat pels frutis que n'ha percebut ates la compensado realitzada amb el total del seu dret de retenció. A l'Ensems, cada part haurà de satisfer les costes causades a instancia seva en aquest incident i les comunes por meitat; que el Sr. Secretari lliuri manament de devolució en favor del Sr. Matías envere les quantitats consignadas; lliureu-li les claus de la nau depositades en aquesta Secretaria amb l'advertiment que no podrá realitzar actes d'administració o gravamen sobre cap de les naus ni sobre la finca por pertànyer a la Sra. Marí Juana .'
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Matías se presentó escrito solicitando aclaración del auto dictado y con fecha 24 del mismo mes de Febrero, el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lleida, dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: 'DISPONGO: Aclarar el Auto de fecha 12 de Febrero de 1.997 , en el sentido que los actos de administración citados en él se refieren a constitución de cargas, gravámenes de naturaleza real, arrendamientos, etc.'
TERCERO.- Contra el Auto de fecha 12 de Febrero de 1.997 , por la representación procesal del actor D. Matías y por la representación procesal de la demandada Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación en un solo efecto, que fue admitido, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lleida y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó Auto con fecha 6 de Octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Matías y de Dª Marí Juana contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de esta ciudad, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de que la cantidad que la Sra. Marí Juana deberá satisfacer al Sr. Matías para entrar en posesión de las naves es la de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS DIECISEIS (44.777.216.-) PESETAS, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.' Presentado dentro de plazo por la representación de la parte demandada-apelante Dª Marí Juana escrito solicitando la aclaración de la anterior resolución, con fecha 17 de Octubre de 1.997 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó Auto aclarando la última resolución dictada, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACLARA la parte dispositiva del Auto de fecha 6 de Octubre de 1.997 en el sentido de que la cantidad que debe satisfacer la Sra. Marí Juana al Sr Matías es la de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (44.327.246.-) PESETAS.'
CUARTO.- Contra los Autos de fecha 6 de Octubre de 1.997 y el aclaratorio de 17 del propio mes y año, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª Marí Juana interpone recurso de casación, que funda en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del n° 2 del art. 1.687 de la L.E.C ., por haberse resuelto en contradicción de lo ejecutoriado. También el Procurador D. Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de D. Matías interpuso recurso de casación contra los mencionados Autos, basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 1.687 apartado 2° de la LEC , se denuncia haberse resuelto sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito con infracción del cuerpo de jurisprudencia sobre el instituto de la accesión invertida; 2°.- Al amparo del art. 1.687 apartado 2º de la LEC , se denuncia haber resuelto con contradicción de lo ejecutoriado al decretarse atribución compensatoria de frutos civiles (no los naturales que hubiera podido producir la finca rústica secana) a favor de la demandada reconviniente, mediante el establecimiento de una proporción entre el valor del terreno y el valor de las naves y aplicarla a las rentas en 1 718.430.- Ptas, en el Auto de 6 de Octubre de 1.997 , y como consecuencia del Auto de aclaración subsiguiente, del día 17, en 2.168.400.- Ptas., comportando que tal atribución represente que la cantidad que debe satisfacer al Sr. Matías la Sra. Marí Juana es de 44.327.246.- Ptas., en lugar de las 44.777.216, ingrindiéndose con ello lo dispuesto en el Art. 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, al haberse reconocido y declarado 'que está debidamente acreditado que el Sr. Matías es un poseedor de buena fe que ha empleado allí un capital en la construcción de las naves.. '; 3°.- Al amparo del Art. 1687 apartado 2º de la LEC , se denuncia haber resuelto sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito con infracción del principio de seguridad jurídica al no haberse fijado plazo temporal expreso para que la Sra. Marí Juana se haga cargo de los edificios, previo pago de la indemnización, y sino lo hiciere la misma, se conceda al Sr. Matías la facultad de indemnizar a la Sra. Marí Juana por el precio del valor del suelo, deviniendo propietario del mismo; y, 4°.- Al amparo del art. 1687 apartado 2º de la LEC , se denuncia haber resuelto sobre puntos sustanciales contradiciendo lo ejecutoriado.
QUINTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la vista el día diecinueve de los corrientes en que tuvo lugar
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación contra los autos dictados en apelación, en el procedimiento para la ejecución de sentencias ( art. 1687,2° de la Ley de enjuiciamiento civil ) tiene una naturaleza jurídica excepcional que desborda la función nomofiláctica de la casación estricta y lo asemeja, por su contenido, a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución recurrida se ajusta o no a la sentencia que puso fin al debate. Como ha dicho la jurisprudencia - así, Sentencia de 28 de noviembre de 1980 - este recurso excepcional tiene un significado limitativo, sin posibilidad de interpretaciones extensivas ni analógicas al socaire de una lícita función interpretativa. De acuerdo con la regulación legal, el recurso establecido en el art. 1687, 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo cabe cuando la sentencia firme que se ejecuta ha recaído en uno de los juicios a que se refiere el n° 1 del mismo artículo, a saber: procesos relativos a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas, procesos en que la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas y procesos en que la cuantía sea insumable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489, excepto los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad. Planteado el problema de si las causas impeditivas del recurso de casación art. 1687, 2º - conformidad de las resoluciones o cuantía no superior a seis millones de pesetas- deben concurrir en la resolución principal del pleito, en la resolución que se recurre o en ambas, el Tribunal Supremo se inclina por la primera hipótesis. Así, la Sala Primera exige, para que pueda admitirse el recurso de casación contra el auto de la Audiencia dictado en fase de ejecución, que hubiera sido posible el recurso de casación contra la resolución recaída en el proceso principal cuya firmeza determina la ejecución; doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 231/91 y 199/94. El Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 (recurso n° 913/94 ponente Almagro Norete ) dice en su fundamento jurídico primero que 'es criterio reiteradísimo de esta Sala ( Autos del T.S. 24-2-89, 22-10-93, 25-11-93 y 21-7-94, entre otros muchos ), refrendado por el Tribunal Constitucional ( Sentencias 231/91 y 199/94 ), que la excepcional modalidad de recurso de casación contra resoluciones dictadas en procedimiento de ejecución de sentencias a que se refiere el n° 2 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente cabe si la sentencia en trance de ejecución recayó en alguno de los procesos contemplados en su n° 1º, esto es, un juicio de mayor cuantía o en uno de los de menor cuantía con acceso a su vez a la casación' En el fundamento jurídico tercero cita como precedente el Auto de 7-12-94 (recurso de queja 2844/94) que deniega el acceso a la casación por ser la cuantía del juicio declarativo inferior a seis millones de pesetas aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de Ea ejecución. En el fundamento cuarto concluye que 'aplicando cuanto antecede al recurso examinado bien clara resulta su inadmisibilidad conforme al art. 1710, 1, 2º en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si se atiende a la cuantía del pleito, ésta fue de 5.602.562 ptas. (primer otrosí de la demanda), inferior al límite de seis millones de pesetas aplicable para determinar si el juicio de menor cuantía tenía o no acceso a casación ( art. 1687.1 c) L.E.C .). Y si se prescindiera de este dato entendiendo que en realidad la cuantía del juicio fue indeterminada por haberse diferido su concreción al período de ejecución de sentencia por los propios órganos jurisdiccionales, entonces resulta que el acceso del juicio declarativo a la casación está vedado por la excepción final del art. 1.687, 1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido las sentencias de ambas instancias conformes de toda conformidad.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones aparecen los siguientes datos: 1°.- En la demanda inicial formulada por D. Matías se hace constar expresamente (hecho quinto) que la cuantía del litigio es la de un millón ochocientas mil pesetas, valor que se asigna a la finca discutida. 2°.- El escrito de contestación articulado por Dª Marí Juana nada dice respecto a la cuantía. En el mismo escrito se reconviene postulando la reivindicación de la mencionada finca y entrega de frutos que no se cuantifican: 3º.- La sentencia del Juzgado (22 de mayo de 1996 ) y la de la Audiencia (31 de julio de 1996 ) son conformes de toda conformidad. Ninguna de las partes intentó recurrir en casación. 4º.- El recurso interpuesto ahora por la señora Marí Juana alega que la demanda principal y la reconvencional tratan del ejercicio de acciones reales sobre un bien inmueble y que, por tanto, la cuantía no puede ser inferior al valor asignado a la finca por la Hacienda pública a efectos tributarios, que 27.634.385 ptas. 5º.- El señor Matías , en su recurso, nos dice que si bien la finca fue comprada el 30 de noviembre de 1987 al Ayuntamiento en 460.000 pesetas se fijó Ea cuantía del pleito en 1.800.000 ptas. 'cuantía que no fue impugnada por la demandada' Asimismo nos dice que la sentencia dictada por la Audiencia no pudo ser recurrida en casación 'por no alcanzar la cuantía del objeto litigioso el importe señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil'; si bien entiende el recurrente que en fase de ejecución, y según resulta del Auto recurrido, 'el interés del asunto o cuantía' ha devenido muy superior a los 6.000.000 de pesetas. Finalmente, en el escrito de contestación, la propia parte cita en apoyo de su tesis de que la señora Marí Juana aceptó la cuantía de 1.800.000 ptas el hecho de que su letrado se habilitara en el Colegio de Abogados de Lleida únicamente por tal cuantía.
TERCERO.- Lo mismo si se acepta que la cuantía de la litis es la expresamente fijada en la demanda de un millón ochocientas mil pesetas ( art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que si se considera inestimable por la petición de abono de frutos contenida en la reconvención, y habida cuenta que las sentencias de primera instancia y la de apelación son conformes de toda conformidad, es patente que contra la sentencia principal no cabía la interposición del recurso de casación como efectivamente no se intentó. Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta al caso que nos ocupa resulta incuestionable que si la sentencia definitiva de la Audiencia era irrecurrible en casación también lo será el Auto dictado en fase de ejecución; y si los recursos formulados fueron admitidos a trámite deben ahora ser desestimados. Digamos, finalmente, que el valor atribuido a la finca a efectos tributarios no se encuentra en los autos principales sino al folio 197 del testimonio de particulares aportado por la parte demandada-apelante (aquí recurrente) y aparece referido al año 1996, es decir, posterior a la presentación de la demanda que es de fecha 25 de septiembre de 1995.
CUARTO.- Siendo ambos litigantes los que han interpuesto recurso de casación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por doña Mª Marí Juana y por don Matías contra el Auto dictado por la Audiencia de Lleida el 6 de Octubre de 1.997 (aclarado el 17 del propio mes y año ); sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta, nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Magistrado de esta Sala Iltmo. Sr D. Luis Mª Díaz Valcárcel, Ponente de este recurso. Doy fe.

