Sentencia Civil Nº 5/1999...zo de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 5/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/1998 de 11 de Marzo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 5/1999

Núm. Cendoj: 15030310011999100011

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:656

Núm. Roj: STSJ GAL 656/1999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, once de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

la Sala de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don José Ramón Vázquez Sandes y por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 5

En el recurso de casación 27/1998 interpuesto por la DIRECCION000 (del Municipio de Lugo), representada por el procurador don Pascual Gantes de Boado González y asistida por el letrado don Manuel de Neira Pol, y en el que es parte recurrida

don Ángel Jesús , representada por la procuradora doña Marta López Lojo y asistida por la letrada doña María del Pilar Pinilla López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho (rollo de apelación 131/1998), como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía número 253/1996, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Lugo , sobre nulidad de acuerdo adoptado por Comunidad de monte vecinal.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don José Carlos Laguela Andrade, en nombre y representación de don Ángel Jesús , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de Lugo, formuló el 24 de junio de 1996 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de acuerdo adoptado por Comunidad de monte vecinal, contra la DIRECCION000 en la persona de su presidente don Lucas . En dicha demanda, después de haber alegado los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, concluye solicitando sentencia por la que

Se anule el acuerdo adoptado en la reunión celebrada por la DIRECCION000 el día 16 de julio de 1995, en el que se excluye a mi mandarte de la condición de comunero de dicha comunidad. Se declare el derecho de éste a ser de la misma y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como a repartir con el actor todas las cantidades percibidas por la comunidad vecinal desde la resolución del acuerdo impugnado y apagar las costas del presente juicio.

2. La procuradora doña Lourdes García Méndez, admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos (el 18 de diciembre de 1996) en nombre y representación de don Lucas , presidente de la DIRECCION000 y del monte en mano común, y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo de la misma a la comunidad demandada, con expresa condena en costas al demandante.

3. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , y celebrada esta sin avenencia se acordó la apertura del período de pruebas (el 13 de febrero de 1997), en el que se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

La parte demandante presentó escrito con el resumen de las pruebas practicadas el 27 de mayo de 1997 y por providencia de 10 de noviembre los autos quedaron conclusos para sentencia.

4. El Ilmo. Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Una de Lugo dictó sentencia con fecha de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete , cuyo Fallo es como sigue

Desestimando la demanda formulada por el procurador don losé Carlos Laguela Andrade, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO: La representación del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y una vez tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho , que en su parte dispositiva dice:

Revocando la sentencia apelada, debemos anular y anulamos el acuerdo tomado el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cinco por la DIRECCION000 por el que se excluye de ella a Ángel Jesús , y se declara que tiene derecho a ser miembro de esa comunidad, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración, y a que reparta con el actor las cantidades percibidas por la comunidad vecinal desde la fecha del acuerdo, imponiendo al demandado las costas de primera instancia, sin hacer condena en las de esta apelación.

TERCERO: 1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 31 de julio de 1998 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Saló contra la sentencia dictada el anterior día 18 por la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta, por providencia de fecha de 1 de setiembre, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

El procurador don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de la DIRECCION000 (del Municipio de Lugo), mediante escrito presentado en esta Sala el 13 de octubre de 1998, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 18 de julio de 1998. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, quien se pronuncia por la admisibilidad del recurso, por tratarse de una materia de puro derecho foral gallego, y una vez devueltas las mismas al ponente, la Sala dictó auto con fecha de 2 de diciembre por el que acordó admitir el recurso de casación por todos sus motivos y entregar copia ab la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de don Ángel Jesús , la procuradora doña Marta López Lojo formalizó escrito de impugnación del recurso el 12 de enero de este año. La Sala señaló día para la celebración de la vista, que, tras la citación de las partes, tuvo lugar el 22 del pasado mes de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Fundamentos

PRIMERO: El thema decidendi suscitado en el recurso que se somete a nuestro conocimiento consiste en la determinación de la condición de comunero de una Comunidad de montes vecinales en mano común. Se trata de la misma cuestión central debatida en el litigio del que la casación procede y respecto de la cual las sentencias de instancia se pronuncian diferentemente. La del Juzgado desestima la demanda del actor que persigue la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea general de la Comunidad demandada que lo excluyó de su condición de comunero por no dedicarse a actividades agrícolas ni forestales y la desestima porque el juzgador entiende que si bien concurre en el demandante el requisito de la residencia, no queda acreditado que concurra el requisito de la realización de una actividad económica agraria, ganadera y forestal, tal y como, a su parecer, exige el artículo 3.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común (LMVMC ) así como también lo exigirían los estatutos de la aludida Comunidad. En esta sentencia de primera instancia, el Ilmo. Sr. magistrado llega a la conclusión de que no puede decirse que se cumpla con el controvertido requisito de realizar una actividad económica o de titularidad de unidad económica porque el actor, de quien consta probado que percibe una pensión de jubilación y que tiene alguna plantación de árboles frutales y robles cuyos frutos son para su propio consuno, no está dado de alta en ninguna licencia por actividad económica ni acredita la realización de urea actividad económica ganadera o forestal (facturas de pago a proveedores, venta a terceras personas, pago de impuesto por dicha actividad, etc )

La Audiencia Provincial revoca la sentencia apelada y, al tiempo que acoge favorablemente el recurso de apelación, estima la demanda formulada. Tal decisión del Tribunal a quo se asienta en una argumentación que, lo podemos avanzar, en esencia compartimos: en la definición de monte vecinal que aparece en el artículo 14 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia (LDCG ), no hay más exigencia, para formar parte de las agrupaciones vecinales a las, que pertenecen los montes, que la posesión de la condición de vecino con casa abierta y con humo y en lo tocante a la hipotética incoherencia que semeja existir entre los artículos 1 y 3.1 LMVMC que, por un lado, habla exclusivamente de la condición de vecinos, y por el otro se refiere al conjunto de dos vecinos titulares de unidades económicas que vengan ejerciendo alguna actividad relacionada con los montes, conviene reparar para desecharla en la posibilidad tradicionalmente reconocida y hoy también vigente de permitir la incorporación de nuevos miembros a la comunidad vecinal sin que la condición de vecino se identifique con la de profesional, v gr., de la agricultura o devenga incompatible con la actividad laboral desarrollada con anterioridad en otro lugar y por la que se percibe una pensión de jubilación. Demostrada en el caso enjuiciado la residencia habitual del apelante en la entidad de población a la que esta adscrito el aprovechamiento del monte, así como y sobre todo que en su forma de vida en nada se diferencia de los demás miembros de la agrupación vecinal porque cultiva una huerta y cuida algunos animales, hecho que pone de manifiesto que está irMegrado en la vida campesina, la Audiencia destaca que se da plenitud material al concepto de vecino y concluye, como ya sabemos, declarando tanto la nulidad del antes señalado acuerdo de exclusión como el derecho del actor a ser miembro de la Comunidad demandada.

SEGUNDO: El recurso de casación interpuesto contra la susodicha sentencia de la Audiencia por la Comunidad en un principio demandada y después apelada se basa en cinco motivos y los cinco se amparan en el artículo 1692.4° de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Olvida la recurrente, pues, la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de nuestro derecho civil (LCG), y en particular su articulo 2°.1 °, conforme al que tienen que expresarse los motivos en los que se denuncian infracciones de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia; defecto de construcción del recurso que no vareos a tachar de insuperable en la medida en que, como subrayamos en nuestra más reciente sentencia (STSJG) del pasado día dos , lo cierto es que la relegación de la ley procesal propia acudiendo a la supletoria estatal no supone una opción entre preceptos opuestos (los artículos 2 °.1° LCG y 1642.4° LEC ) y que su básica identidad sirve de cauce para poder examinar el fondo de la casación.

Una ulterior y transcendente precisión debemos efectuar sobre cuatro de los cinco motivos del recurso: dos no son susceptibles de análisis ya que las normas que en los mismos se citan como infringidas carecen del valor o fuerza de ley, no son normas consuetudinarias y tampoco principios generales del derecho, fuentes, las mencionadas, del ordenamiento jurídico español ( artículo 1.1 del Código civil, CC ) así como del gallego ( artículos 1, 2.1 y 3.1 LDCG ) y fuentes sobre las que los Tribunales Supremo y por lo que aquí importa este Superior generan doctrina jurisprudencias ( artículos 1.6 CC y 2°.1 ° in fine LCG ); en definitiva: las disposiciones reglamentarias ( artículos 4, 39 y 44 del Decreto de la Xunta 260/1992, de 4 de setiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la LMVMC ) a las que se contraen los motivos cuarto y quinto no son invocables (y mucho menos los estatutos de la Comunidad, de naturaleza negocial privada, a los que se remite el motivo tercero) como fundamento casacional ex artículos 2°.1 ° LCG o 1692.4° LEC (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, STS, numero 148/1998, de 17 de febrero ). Los 'otros dos motivos del recurso que perecen de entrada son el primero y el tercero, al estar incursos en la causa de inadmisión del articulo 1710.1.2ª LEC relativa a la falta de observancia de lo, establecido en el articulo 1707 y causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (por todas, la STS número 935/1998, de 19 de octubre ) la recurrente, en el motivo primero, se limita a afirmar que la sentencia de la Audiencia infringe la LMVMC y su reglamento y, en el motivo tercero, se reduce a la cita del artículo 16 LMVMC (y a la indiscriminada de los estatutos de la Comunidad); sucede, por lo tanto, que la recurrente, en el escrito de interposición del recurso, incumple los mandatos contenidos en el articulo 1707 LEC en orden, respectivamente, a la carga que en exclusiva le atañe de identificar la norma que reputa vulnerada y a la necesidad de razonar en que forma se infringe la noria citada.

No obstante los impedimentos que acompañan a los cuatro motivos de los que acabamos de dar cuenta y que se traducen en su inevitable ausencia de toma en consideración, el examen del fondo de la casación conserva su integridad. En realidad, el motivo que aún resiste, el segundo, en el que se denuncia la infracción (por inaplicación) del artículo 3.1 LMVMC , resume la tesis que conceptualmente informa o preside el recurso, a saber, que son requisitos de la condición de comunero, además de tener casa abierta y residencia habitual, la titularidad de una unidad económica y ejercer alguna actividad relacionada con el monte; tesis que se muestra en armonía con la que luce en la sentencia de primera instancia y en discrepancia con la de la Audiencia en la que, en palabras de la recurrente, se defiende que es suficiente con ser vecino para pertenecer a la comunidad del monte en mano común y en la que se realizan urcas consideraciones totalmente alejadas de lo que es uso, cofre y materia legislado de nuestro derecho.

Sólo nos resta profundizar como inmediatamente haremos- en la argumentación de la sentencia impugnada para acaso mejor comprender el acierto de su decisión y el signo inexitoso del recurso de casación.

TERCERO: 1. La STS de 22 de diciembre de 1926 , una de las que inauguraron (como dijimos en la STSJG de 8 de mayo de 1998 ) el proceso de fijación jurisprudencial del derecho consuetudinario en el que en exclusiva se desarrollaba la vida jurídica de los montes vecinales en mano común de Galicia, hace hincapié (y a su sombra la sentencia 98/1962, de 12 de abril, de la Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Coruña, ATC, así como la STSJG de 19 de junio de 1997 ) en la inseparable unidad existente entre las cualidades de copropietario del monte y la de vecino en el marco de la relación de carácter puramente civil y privado derivada del nexo jurídico consiguiente al hecho de la convivencia colectiva en el disfrute proindiviso del monte. La STS de 28 de diciembre de 1957 , hito también destacable de esa inaugural jurisprudencia, hace suya la declaración de la SATC que se recurría en casación a tenor de la cual la propiedad de los montes litigiosos se pregona de los que los vertían poseyendo a título de dueños en el doble carácter de personas individuales, cabezas de casa abierta en la parroquia y de vecinos de la misma. La sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la ATC número 152/1963, de 3 de junio (calificada como lección judicial en la STSJG de 17 de diciembre de 1996 ), se refiere a los montes que en Galicia disfrutan el común de vecinos como dueños de casa abierta o con humos.

Vigente la entonces denominada Compilación de derecho civil especial de Galicia de 2 de diciembre de 1963, la STS de 2 de febrero de 1965 constata (como recordamos en la STSJG de 8 de mayo de 1998 ) que las normas contenidas en sus artículos 88 (...son montes de vecinos los que pertenezcan en marro común a dos vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando... ) y 89 (tendrán derecho a su disfrute todos los que tengan el carácter de vecinos cabezas de familia de la parroquia o núcleo de población que tradicionalmente los hayan poseído), vienen a ratificar el régimen consuetudinario anterior de los montes vecinales en mano común.

La STS de 17 de febrero de 1971 , dictada bajo el imperio de la LMVMC estatal de 27 de julio de 1968 , refleja que la titularidad del monte, ope legis, es inherente a la condición de vecino integrante en cada momento del grupo comunitario de que se trata y que la prueba de ese hecho, en el caso enjuiciado, se demuestra, entre otros actos (como el padrón de vecinos), por encontrarse viviendo con cara abierta y varias edificaciones anexas a ella desde hace múltiples años.

En vigor la LMVMC estatal de 11 de Noviembre de 1980, en la que se persiste (artículo 1 ) en la categoría de los montes pertenecientes a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos, en la que se continúa (artículo 2.1) atribuyendo la titularidad dominical sin cuotas de los montes a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario del que se trate y en la que ex nova se prevé (articulo 7) que los estatutos de cada comunidad regularán quien ha de representar a cada casa abierta con humos en todo lo concerniente al monte y que, en su defecto, la Comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa, la STS número 955/1996, de 18 de noviembre , expresa que el solo hecho de ser vecinos no desmerece para ser titulares dominicales, máxime en el país gallego, donde los montes son algo que se siente como inherente a la galleguidad y obliga a su defensa y conservación.

En fin, en las SSTSJG de 22 de diciembre de 1992 y de 28 de marzo de 1996 (pronunciadas a la luz de la autonómica LMVMC), sostenemos, en la primera, el derecho a ingresar como vecino comunero de quien, dedicándose a la agricultura, tiene casa abierta ron humo propio (cabeza de familia independiente) y, en la segunda, que siempre que se tenga casa abierta en la que se resida habitualmente, es compatible el ejercicio de algún trabajo fuera del ámbito de la Comunidad por un comunero con el mantenimiento de unidades económicas relacionaas con el monte.

2. A estas alturas de nuestra exposición respecto de la decantación jurisprudencial de la normativa consuetudinaria y legal ele los montes vecinales en mano común en lo que hace a la determinación de la condición de comunero, queremos adivinar que las consideraciones realizadas en la sentencia de la Audiencia recurrida en casación ya no pueden describirse como totalmente alejadas de lo que es uso, costumbre y materia legislada de nuestro derecho y sí, por el contrario, como intensamente próximas.

Comunero claro que es el vecino y la condición de vecino o de comunero, esto es, la de vecino comunero, deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta y con humo ( artículo 14 LDCG ) o casa abierta y residencia habitual en el lugar al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte ( artículo 3.1 LMVMC ). La condición de vecino se une, por lo tanto, a la casa y del mismo modo ésta se liga al monte: es la casa, cada familia que viva con independencia, la representada en la Comunidad vecinal propietaria del monte ( artículo 16.1b LMVMC ); por ello alcanza su sentido la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas del artículo 3.1 LMVMC , expresión que en algún momento de la tramitación parlamentaria de la ley sustituye a la anacrónica de vecinos cabezas de familia del concordante precepto del proyecto de ley: titulares de unidades económicas o cabezas de familia son manifestaciones que principalmente responden al propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la Comunidad. Y para finalizar: ejercer alguna actividad relacionada con el monte no es una expresión que, por si sola y en el contexto normativo del artículo 3.1 LMVMC en el que también se encuentra, consienta interpretarse como equivalente a exigencia de profesionalidad (agraria, v.gr.), y menos lo consiente a poco que nos percatemos ex articulo 5 LMVMC de la posibilidad de ceder los montes, sea cual sea su inclinación productiva, para los más diversos fines (obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos... ), posibilidad que corrobora el caso enjuiciado, en el que, lo consignamos en virtud de nuestra facultad integradora del factum (por todas, la STS número 620/1998, de 27 de junio ), un monte es arrendada para su explotación como cartera repartiéndose la renta anual los miembros de la Comunidad, entre ellos en una ocasión el posteriormente excluido de su condición de comunero (el mismo día en que también se acordó un segundo reparto) por no dedicarse a actividades agrícolas ni forestales, pero a las que en verdad algo si se dedicaba (lo traemos a la memoria: como los demás vecinos, cultiva urca huerta y cuida algunos animales), dicho sea sin perjuicio de dejar constancia de que aunque de ninguna manera se dedicase a esas actividades, tampoco sería válido el acuerdo de exclusión de su condición de comunero al no ser el agrícola ni el forestal, sino el minero, el aprovechamiento del monte.

CUARTO: La desestimación de los cinco motivos en que se basa la casación comporta, por mor de lo establecido en el articulo 1715.3 LEC , la declaración de no haber lugar a la misma, sin que sea preciso efectuar pronunciamiento- alguno sobre el depósito, inconstituído por ser disconformes entre si las sentencias recaídas en primera y segunda instancia ( articuló 1703 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, y pese a su desestimación, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4° , implica que no se le impondrán a la recurrente ya que el Tribunal no aprecia que ésta procedió con temeridad o mala fe en su interposición, único caso en el que (como decimos desde las SSTSJG de 19 de octubre de 1996 y de 24 de junio de 1997 ) le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Lugo (rollo de apelación 131/1998 ), sin imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.

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