Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 5/2001, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2000 de 13 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2001
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2001
Núm. Cendoj: 31201310012001100038
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2001:333
Núm. Roj: STSJ NA 333/2001
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 31/00
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a trece de febrero de dos mil uno.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 31/00, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 5 de septiembre de dos mil, en autos de juicio de menor cuantía nº 510/98, (rollo de apelación nº 160/99), sobre petición de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº siete de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDANTE Dª Fátima , mayor de edad y vecina de Muruarte de Reta (Navarra), representada ante esta Sala por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el letrado D. Javier Beguiristáin Lamberto y parte recurrida los DEMANDADOS D. Alfonso , mayor de edad y vecino de Cordovilla (Navarra), D. Simón , mayor de edad y vecino de Beriáin (Navarra) y D. Fermín , mayor de edad y vecino de Almería representados en este recurso por el procurador D. Francisco-Javier Echauri Ozcoidi y dirigidos por el letrado José Mª Compains Blain.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso en nombre y representación de DÑA Fátima en la demanda de juicio de menor cuantía seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra D. Alfonso , D. Simón Y D. Fermín estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Simón y Dña. Fátima contrajeron matrimonio en el año 1958 y no tuvieron hijos. Con ocasión del citado matrimonio, los cónyuges y el padre de D. Simón , D. Imanol otorgaron capitulaciones matrimoniales con fecha 30 abril 1958. En la capitulación 'primera', se hace constar que D. Imanol , padre del desposado D. Simón , nombra a éste por su heredero, hace al mismo donación universal de todos sus bienes y de los de su difunta mujer presentes y futuros, de la nuda propiedad de todos ellos y del usufructo para después de los días del donante....y en la capitulación 'quinta' se dice: si el donatario, D. Simón fallece sin dejar sucesión de este matrimonio o de otro que contraiga o tal sucesión muere en la impubertad o después, sin que en ella se haya hecho designación de heredero, si vive el donante volverá a éste el remanente de los bienes donados; si el fallecimiento del donatario ocurre en las circunstancias dichas, habiendo muerto ya el donante, el mismo donatario, podrá nombrar heredero en los bienes donados, a uno de sus hermanos o descendientes de éstos y a falta de todos ellos a cualquier pariente troncal ......si D. Simón fallece sin hacer tales nombramientos, en iguales circunstancias podrán verificarlo los dos parientes más próximos del mismo......tanto los bienes gananciales como de los demás que por cualquier título correspondan a D. Simón y Dña. Fátima que no sean los comprendidos en los llamamientos hechos en esta estipulación, de los respectivos cada uno de ellos, podrá disponer libremente; y si fallecen sin hacerlo, recaerán dichos bienes o la parte de los mismos de que no dispusieran, en el heredero que sea nombrado sucesor de los bienes donados a D. Simón . En contradicción con las capitulaciones matrimoniales expuestas, los cónyuges D. Simón y Dña. Fátima otorgaron testamento de hermandad el 14 septiembre 1971, instituyéndose mutuamente herederos. D. Imanol falleció el 15 febrero 1961. D. Simón falleció el 13 abril 1977 y Dña. Fátima el 3 diciembre 1997, apareciendo estos últimos en el certificado de últimas voluntades que sólo había otorgado el testamento de hermandad indicado. Como D. Simón falleció sin nombrar heredero para los bienes que había recibido de su padre, los parientes mayores nombraron heredera a la demandante, hermana de D. Simón y designaron dotaciones al resto de los hermanos y como también Dña Fátima falleció sin haber designado heredero de sus propios bienes, los mismos parientes mayores nombraron a la actora, heredera de los bienes de Dña. Fátima . La citada heredera, al pretender ocupar los bienes de la herencia, se ha encontrado con que dos hermanos y un sobrino de Dña. Fátima , los demandados, pretenden ser los herederos de dichos bienes, exhibiendo como título una declaración de herederos abintestato. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia condenando a los demandados a entregar a la actora, para sí y para sus hermanos dotados, la totalidad de los bienes y derechos de las herencias de D. Simón y Dña. Fátima , con sus intereses y rendimientos; y siempre condenando en costas a los demandados'.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: cierto el otorgamiento de las capitulaciones el día 30 abril 1958, pero sin ninguna contradicción con las mismas, D. Simón y Dña. Fátima , al no tener hijos, dispusieron de sus bienes otorgando el testamento de hermandad. Las capitulaciones no obligaban a D. Simón a ningún nombramiento de heredero con relación a ninguna clase de bienes, ya fuesen troncales, de conquistas o privativos (excepto en el caso de haber tenido hijos de su matrimonio), simplemente le atribuían la posibilidad de nombrar heredero a uno u otro hermano que, como expresamente se hace constar en la escritura de las capitulaciones matrimoniales, ya habían sido pagados de cuantos derechos pudieran corresponderles en las herencias paterna y materna. En este contexto, D. Simón decidió nombrar heredera a su esposa, y ésta a él, sin que este nombramiento estuviera para nada prohibido en las mencionadas capitulaciones matrimoniales. Fallecido D. Simón , su esposa Dña. Fátima otorgó escritura de aceptación de la herencia, adquiriendo el pleno dominio de todos los bienes integrantes del caudal. Por ello, como viuda y dueña que era de todos los bienes heredados, podía disponer o no disponer de los mismos y, en este último caso, los herederos han de ser necesariamente sus hermanos y como tales fueron declarados por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, de 23 febrero 1998. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a sus patrocinados de las peticiones contra ellos deducidas, haciendo el pronunciamiento en costas pertinente'.
TERCERO: Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia sentencia con fecha 12 abril 1999 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos Mosso en nombre y representación de Dª Fátima debo condenar y condeno a los demandados D. Alfonso , D. Simón y D. Fermín a entregar a la demandante, para sí y sus hermanos dotados, los bienes que fueron donados y en los que fue instituido heredero D. Simón por su padre D. Imanol en virtud de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de 30 de abril de 1958, con los intereses y rendimientos que hubieren devengado; y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en tal demanda, sin que haya lugar a expresa imposición de costas. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias; y notifíquese a las partes. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO: Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva sentencia el día 5 septiembre 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso en nombre y representación de Dª. Fátima , contra la sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía nº 510/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Pamplona/Iruña; y en consecuencia revocar parcialmente la resolución dictada en la primera instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de Dª Fátima frente a D. Alfonso , D. Simón y D. Fermín , representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, condenando a los demandados a entregar a la demandante para sí y sus hermanos dotados, los bienes que fueron donados y en los que fue instituido heredero Don Simón por su padre Don Imanol y los bienes aportados a su matrimonio por Dª. Fátima en calidad de dote inestimada, en virtud de las capitulaciones matrimoniales otorgados en escritura pública de 30 de Abril de 1.958, con intereses y los rendimientos que hubieren devengado; debiendo absolver y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin que haya lugar a expresa imposición de costas. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.'
QUINTO: Tras preparar contra la citada resolución recurso de casación, la parte recurrente- demandante lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia, formalizándose mediante escrito de fecha 25 octubre 2.000 en base a los siguientes motivos: Primero: al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º L.E.C. por infracción de las Leyes 149, 78 y 80 del Fuero Nuevo de Navarra. Segundo: al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º L.E.C. por infracción de las Leyes 300 y 149 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 marzo 1926. Tercero: al amparo del art. 1692/4º L.E.C. por infracción del art. 675 del Código Civil y la doctrina de las sentencias de 26 junio 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de 18 julio 1998 del Tribunal Supremo.
SEXTO: Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala de fecha 9 noviembre 2.000 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado del mismo a la parte recurrida quién presentó escrito de impugnación al mismo el día 28 noviembre de dos mil, en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; evacuado dicho traslado se señaló para la vista el día seis de febrero de dos mil uno en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el letrado de las parte recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de formalización del recurso; solicitando el letrado de la parte recurrida la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate del presente procedimiento ha quedado limitado en casación a determinar si los bienes de conquistas que doña Fátima recibió de su difunto esposo D. Simón , en virtud de testamento de hermandad de 14 de septiembre de 1971, en que ambos se instituyeron recíprocamente herederos, deben diferirse al fallecimiento de doña Fátima en favor de los herederos intestados de la misma o por el contrario en favor del heredero designado por los parientes mayores del citado D. Simón , en cumplimiento del pacto sucesorio otorgado por la causante en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 30 de abril de 1958.
En dicha escritura de capitulaciones matrimoniales, Don Imanol , padre de D. Simón , con ocasión del matrimonio de su hijo, hizo donación universal al mismo de las fincas, muebles y semovientes que se describen, ordenándose en la cláusula cuarta, una vinculación troncal sucesoria para dichos bienes, consistente en que 'uno de los hijos que de su matrimonio procreen D. Simón y Doña Fátima , ha de ser elegido sin distinción de edad, ni sexo, heredero sucesor de los bienes donados', disponiéndose en la misma cláusula cuarta que de los bienes gananciales (sic) 'podrán cada uno disponer libremente y si fallecen sin hacerlo, recaerán dichos bienes..... en el hijo o hija que sea nombrado heredero'. Estableciéndose después en la cláusula quinta que si el donatario falleciera sin sucesión 'podrá nombrar herederos (en los bienes donados) a uno de sus hermanos o descendientes de éstos y a falta de todos ellos a cualquier pariente troncal', y si fallece el donatario sin hacer tales nombramientos, podrán verificarlo los dos parientes más próximos del mismo 'uno de cada línea y tercero en discordia de la paterna', previniéndose también en dicha cláusula quinta respecto de los bienes gananciales (sic) 'y de los demas que por cualquier título les corresponda' que podrán disponer los cónyuges de ellos libremente 'y si fallecen sin hacerlo, recaerán dichos bienes o la parte de los mismos de que no dispusieren, en el heredero que sea nombrado sucesor de los bienes de D. Simón '.
Fallecidos ambos cónyuges sin descendencia, la sentencia de primera instancia afirma que deben distinguirse los bienes donados por Don Imanol respecto de las conquistas del matrimonio, concluyendo que el heredero designado por los parientes mayores de D. Simón sólo debe lucrar los bienes donados por Don Imanol , dado que respecto de las conquistas no se restringió las facultades de disposición de los cónyuges y ellos dispusieron de los mismos en el testamento de hermandad, lo que se deduce también de la naturaleza de la troncalidad; criterio confirmado y reiterado en este punto en segunda instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 1692.4 LEC, y por infracción de las Leyes 149, 78 y 80 del FNN, argumenta que la cláusula establecida en las capitulaciones matrimoniales de 30 de abril de 1958, de institución en los bienes de conquistas del heredero que lo fuera de D. Simón , para el supuesto de que los cónyuges fallecieran sin descendencia y sin nombrar herederos, se ha cumplido plenamente; y que el testamento de hermandad otorgado entre los cónyuges, por el que se instituyen recíprocamente herederos, no es un acto de disposición mortis causa de Dª Fátima , pues designado heredero su esposo el mismo premurió, y por ello la institución resulta ineficaz. El motivo segundo, también al amparo del 1692.4 LEC, alega la infracción de las leyes 300 y 149 FNN, y argumenta que la sucesión legal es supletoria de la sucesión testamentaria o contractual, y en este caso no puede abrirse la sucesión legal al existir heredero designado en capitulaciones; argumentándose finalmente, también al amparo del art 1692.4 LEC, en el motivo tercero, la infracción de las normas legales y jurisprudencia que se citan, sobre interpretación de las disposiciones hereditarias, que se alega debe respetar la voluntad de su instituyente, y siendo Dª Fátima otorgante y parte de los capítulos, en este caso está claro que se quiso excluir expresamente la sucesión legal de la misma.
TERCERO.- Estos tres motivos, que en realidad desarrollan desde distintas perspectivas un argumento único, deben prosperar.
En efecto la cláusula quinta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 30 de abril de 1958, por la que D. Imanol donó con carácter universal a su hijo, con ocasión del matrimonio de éste, las fincas, semovientes y muebles que se describen, y en la que intervino como otorgante Dª Fátima , estableció expresamente respecto de los bienes de conquistas del matrimonio, y de los demás que por cualquier título les corresponda, que si fallecen los cónyuges sin disponer de dichos bienes los mismos recaerán en el heredero troncal de D. Simón , supuesto que se ha cumplido en la realidad, pues al carecer el matrimonio de descendencia, y al premorir el esposo heredero testamentario de Dª Fátima , carece el esposo de capacidad sucesoria, y no surte efecto la disposición del testamento de hermandad que ambos otorgaron, y debe surtir efecto la disposición sucesoria contractual válida y eficaz, que no quedó derogada por el testamento de hermandad posterior, pues dicha disposición contractual efectuada en capitulaciones matrimoniales es en sí misma irrevocable (ley 81 FNN), sin que haya lugar a abrirse la sucesión legal, por que hay una disposición contractual válida de toda la herencia de la esposa (ley 300 FNN).
Y no puede argumentarse que el llamamiento troncal a la heredera designada de D. Simón por los parientes mayores haya de circunscribirse exclusivamente a los bienes donados por D. Imanol en la escritura de capitulaciones matrimoniales, pues ello contradice la cláusula quinta de los capítulos, que previó la extensión de la designación troncal para los bienes de conquistas de los cónyuges otorgantes de las capitulaciones. Lo que está en relación con la conservación de la coherencia y unidad del propio patrimonio familiar, que se pretendió en las citadas capitulaciones matrimoniales; y que se justifica también en la reciprocidad de la sucesión contractual, pues la esposa fallecida se lucró en vida con los bienes troncales y con el usufructo de fidelidad universal que al fallecimiento del esposo se le reconoció, y son los frutos de dichos bienes los que han debido constituir el patrimonio de conquistas sobre el que ahora se debate. Sin que pueda argumentarse que en Navarra la sucesión troncal sea un orden sucesorio excepcional, pues se define y se establece con carácter general como orden legal sucesorio en las leyes 304 y ss del FNN.
CUARTO.- A la misma conclusión se llega por el régimen sucesorio que la sentencia de la Audiencia recurrida fija para los bienes dotales, aportados por Dª Fátima al matrimonio, y que la contraparte no impugna en casación, pues si tales bienes han de lucrar al heredero troncal designado por no haber dispuesto la fallecida en vida de los mismos, con mayor razón debe reconocérsele el llamamiento al patrimonio de conquistas.
Sin que pueda tampoco hablarse de una discriminación de la estirpe familiar de la esposa, pues ella pudo haber establecido el llamamiento sucesorio que hubiere estimado conveniente, bien por vía de sustitución, bien por vía de otorgamiento de un nuevo testamento al fallecer su esposo, lo que no hizo, por lo que debe presuponerse que ratificó la disposición expresa efectuada en su día en capitulaciones, que sin duda recordaba y que debió entender que continuaba vigente.
QUINTO.- Y admitida íntegramente la demanda procede la condena en costas de los demandados en primera instancia (art. 523 LEC), sin que proceda condena en costas en apelación y casación (arts. 710 y 1715 LEC), normativa aplicable al presente proceso, en virtud de la disposición transitoria cuarta de la LEC 1/2000 de 7 de enero.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima , contra la sentencia de 5 de septiembre de 2000, de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona de 12 de abril de 1999, en autos de juicio de menor cuantía 510/98, sentencia que casamos y anulamos. Y con revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, procede estimar íntegramente la demanda, y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante Dª Fátima , como heredera de los bienes de D. Simón y su esposa, a los bienes aportados a su matrimonio por Dª Fátima en calidad de dote, así como a los bienes de conquistas provenientes de su matrimonio con D. Simón , y los demas que por cualquier título le correspondan, con los intereses y rendimientos que hubiesen devengado, condenando a los demandados D. Alfonso , D. Simón y D. Fermín al abono de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en costas en apelación y casación.
Y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de que proceden.
Así, por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Únase a los autos certificación literal de la misma y archívese el original. Doy fe en Pamplona a trece de febrero de dos mil uno.
