Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 5/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2001 de 04 de Febrero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 5/2002
Núm. Cendoj: 08019310012002100049
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:1453
Núm. Roj: STSJ CAT 1453/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
CASACIÓN núm. 44/2001
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillem Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antoni Bruguera i Manté
Dª Núria Bassols i Muntada
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dos.
Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de octubre de 1999 dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 434/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers. El recurso de casación fue interpuesto por Dña. Celestina representada por el Procurador D. Luis Araño Sierra y defendida por la Letrado D.ª Ana Mª Paredes-Carceller , siendo parte recurrida D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D.Esther Suñer Olle y defendido por el Letrado D. Ramón Armengol Barniol.
Antecedentes
PRIMERO - La Procurador de los Tribunales Dña. Anna Maria Roca Vila , actuando en nombre y representación de Dña. Celestina , formuló demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, que fue registrada al núm. 434/1997 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, contra D. Pedro Francisco que fue representado por la Procuradora Sra. Verónica Trullàs Paulet. Previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1999, cuyo fallo dice lo siguiente: 'No estimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Anna Maria Roca Vila, en nom i representació de la Sra. Celestina , contra Don. Pedro Francisco , i no declarar la nul.litat del testament atorgat el 16 d'abril de 1996 pel Sr. Gerardo , davant el notari de Caldes de Montbui, Sr. José Figa López-Palop. Les costes processals s'imposen a la part actora.Contra aquesta sentència es pot interposar recurs d'apel.lació en el Jutjat, en el termini de cinc dies hàbils, comptadors des del dia següent al de la seva notificació, que resoldrà l'Audiència Provincial de Barcelona. Aquesta és la meva sentència que, jutjant de manera definitiva, mano i signo i que s'inserirà en el llibre de sentències del Jutjat, una vegada se n'hagi tret un testimoniatge per unir- lo a les actuacions'
SEGUNDO- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Celestina que fué admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1999 cuyo fallo es el siguiente: 'FALLAMOS: 'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Celestina contra la sentencia dictada en fecha 9 de Febrero de 1999 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la recurrrente de las costas de esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento'
TERCERO- Contra dicha sentencia el Procurador D. Luís Araño Sierra, en representación de Dña. Celestina , manifestó la intención de interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en escrito de 28 de octubre de 1999.
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona elevó a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo el Rollo de su Sección núm. 321/99 y Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 434/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers en meritos del recurso de casación anunciado.
El Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, en representación de Dña. Celestina , formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 11- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, considerándose infringido el artículo 1232 párrafo 1 del Código Civil al producirse error de derecho en la apreciación de la prueba. 2º- Infracción de las normas del ordenacimiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándose infringidos los artículos 3 párrafo 1 del Código Civil, en materia de aplicación de las normas jurídicas; 663 párrafo 2 y 685 del Código Civil, referente al tema de la capacidad para testar; artículo 116 de la Llei 10/91, de 30 de septiembre, Código de Sucesiones de Cataluña, respecto de la capacidad para testar; las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de fechas 21.06.69, 21.03.52, 30.11.68 relativas a impugnación testamentaria por falta de capacidad. 3º- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándose infringidos los artículos 1215 y 1253 del Código Civil, en relación con la prueba de presunciones.
En fecha 21 de diciembre de 1999 se personó la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle en representación de D. Pedro Francisco , compareciendo en el recurso de casación en calidad de parte recurrida.
CUARTO- Por Providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida, por término de diez días acerca de si la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a tenor del art. 1731 de la LEC.
Únicamente el Ministerio Fiscal presentó escrito el 28 de diciembre cuyo contenido es de ver en las actuaciones.
QUINTO- La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Auto de 31 de julio de 2001 acordó: 'Declarar que la COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dña. Celestina , contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de Octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, a la que en plazo de cinco días se remitirán los autos y el rollo de apelación junto con testimonio del rollo de casación tramitado por la Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días'
Remitidas las actuaciones por la Sala Primera del Tribunal Supremo a esta Sala de lo Civil y tras comparecer las partes recurrente y recurrida dentro del término del emplazamiento se dió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos dispuestos en el art. 1709 de la LEC.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento el pasado día 14 de enero de 2001, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Guillem Vidal Andreu
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 1.999 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Rollo de Apelación 321/99, Juicio de menor cuantía 434/97 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Granollers. El titular de dicho Juzgado dictó, el 9 de febrero de 1.999, sentencia en la que desestimaba la petición de la parte demandante, Dª. Celestina , de declarar la nulidad del testamento otorgado por su esposo D. Gerardo en fecha 16 de abril de 1.996 por falta de capacidad para testar. La sentencia fue íntegramente confirmada por la aludida Sección de la Audiencia.
D. Gerardo , en efecto, otorgó el testamento en Caldes de Montbuy ante el Notario D. Jorge Figa López-Palop y en él se contienen las siguientes cláusulas:
' SEGUNDA.- Salva y lega su legítima a aquellos que pudieran acreditarla.
TERCERA.- Lega el usufructo universal de su herencia a su esposa Doña Celestina , a la que dispensa de inventario y fianza.
CUARTA.- En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, Instituye heredero a su sobrino Pedro Francisco , y le sustituye vulgarmente por sus descendientes.
Esto dijo en su testamento, con lo que revoca y anula todo otro anterior. '.
El Notario hace constar en la escritura, respecto al testador, lo siguiente: ' asegurando tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para testar...'.
Consta que D. Gerardo , que falleció sin descendencia, había otorgado con anterioridad dos testamentos: uno, en fecha 29 de abril de 1.986, ante el mismo Notario, instituyendo herederos a sus dos sobrinos D. Pedro Francisco y D. Domingo y legando el usufructo universal a su esposa; y otro, en fecha 11 de noviembre de 1.994, otorgado ante el Notario de Sabadell D. Salvador Barón Rivero, en el que instituía heredera universal a su esposa con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de su sobrino D. Pedro Francisco .
El heredero último aceptó la herencia en escritura de manifestación y aceptación otorgada ante el Notario D. Jorge Figa el 15 de abril de 1.997.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso, al amparo de la Ley de Enjuiciamiento civil anterior, se vehicula a través del art. 1.692.4º por considerar infringido el art. 1.232, párrafo primero, del Código civil, según se dice ' al producirse error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de mi representada y la del demandado en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
El motivo en absoluto puede ser estimado.
La prueba de confesión en juicio bajo juramento indecisorio no es una prueba reina ( sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de 17 de diciembre de 1.994 y 12 de mayo de 1.995 ), ni privilegiada, ni de rango superior a las demás ( sentencias de 10 de octubre de 1.992 y 31 de diciembre de 1.994 ), debiendo ser valorada junto a otros elementos que conduzcan a la acreditación de los hechos sometidos a la decisión del juzgador ( por todas, sentencia de 28 de junio de 2.000 ).
La sentencia recurrida valora, en primer lugar, el informe médico aportado por la actora, para, a continuación, negar la plenitud de la prueba sobre dos hechos confesados por la actora: la no amistad del testador con D. Matías y la animadversión de aquél para con su sobrino instituído heredero.
La confesión - hay que recordarlo - hace prueba contra su autor ( art. 1.232, primer párrafo, del Código civil, precisamente citado por el recurrente, y art. 580, tercer párrafo, de la antigua Ley de Enjuiciamiento ).
Una simple lectura, pues, de la sentencia de la Audiencia demuestra que no se han conculcado estos principios, ni siquiera por la remisión que hace a la sentencia de primera instancia; sentencia que valora las pruebas en su conjunto ( ' valoració de les proves directes i indirectes ' ), como asi lo hace igualmente la recurrida, de forma fundada, racional y en absoluto arbitraria.
TERCERO. El segundo motivo de recurso, con el mismo fundamento procesal, considera infringidos: el art. 3.1 del Código civil, los 663.2º y 665 del mismo Código, el 116 de la Llei 40/1991, de 30 de septiembre, Código de Sucesiones de Cataluña, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 21 de junio de 1.969, 21 de marzo de 1.952 y 30 de noviembre de 1.968.
Tal amalgama de preceptos supuestamente conculcados por la sentencia recurrida, mezclados por el recurrente en una muy defectuosa técnica casacional, de un lado no sirven a éste más que para afirmar en definitiva que la aseveración del Notario sobre la capacidad del testador no es bastante para su determinación; de otro, ni el art. 3.1 ( que se refiere a la interpretación de las normas ), ni los 665 del Código y 116 del Codi de Successions ( que se refieren al testamento otorgado en intervalo lúcido ) tienen que ver con el hecho que se debate en el pleito. Lo que está en cuestión es la capacidad de D. Gerardo el día 16 de abril de 1.996 para otorgar testamento abierto.
Y en torno a la extensión de la declaración notarial, la sentencia contiene sólo las siguientes afirmaciones ( por cierto extraídas de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.998, que cita ): ' la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestra `cumplidamente en via judicial su incapacidad, destruyendo la `enérgica presunción iuris tantum (SSTS 23-3-84, 22-1-13, 10-4-44, 16-2-45 ), que revela el acto de otorgamiento en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( STS 23-3-44 )'. La sentencia analiza después las razones que le llevan a determinar, partiendo de esta y otras premisas, que ' no se ha probado de manera concluyente su falta de capacidad '.
Esta misma Sala ha tenido ocasión de afirmar, en su sentencia de 21 de junio de 1.990, que: ' la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica '.En el mismo sentido se expresa la sentencia de 1 de octubre de 1.991, en la que puede leerse: ' El notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC. La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenia enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción 'iuris tantum' pero en la jurisprudencia ('ad exemplum' STS 7 octubre 1982) en aplicación del principio tradicional del 'favor testamenti' considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales '.
No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: ' el notari ha dÂindenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial ' como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual ' el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate '. Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruído por pruebas o evidencias de signo contrario ( ver, en este sentido, nuestra sentencia de fecha 3 de enero de 1.994 ).
No es el caso en el supuesto de autos, pues cuida la Audiencia, como se ha dicho, de afirmar que ninguna prueba demuestra la incapacidad del testador una vez afirmada su capacidad por el Notario autorizante y tales consideraciones no hacen sino adecuarse a la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Supremo, como se ha visto.
El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.
CUARTO. El tercer y último de los motivos de recurso, basado también en el numeral 4º del art. 1.692 de la antigua LEC., considera infringidos los arts. 1.215 y 1.253 del Código civil, en relación con la prueba de presunciones, dice el recurso, pero, en realidad, una lectura atenta del mismo demuestra que lo que se pretende, abriendo por esta via la casación, es una nueva valoración global de la prueba, lo que está proscrito en este grado procesal, que no es - ha de repetirse una vez más - una tercera instancia.
En efecto, en el motivo se contienen hasta dieciseis pretendidos indicios conducentes, a juicio de la parte, a demostrar la incapacidad del testador o, incluso algunos, yendo más allá, hasta a la falsedad del testamento ( animadversión del testador para con el Notario autorizante, inexistencia de relaciones con quien señaló la existencia del testamento, interés puramente económico del heredero, etc. ); supuestos indicios que ya fueron - todos - valorados en la instancia sin el efecto final que el recurrente pretende.
Dos consideraciones sólo merece el motivo de recurso.
Primera, que, como se ha apuntado más arriba, debe partirse siempre de la capacidad del testador ( principio de conservación del testamento o favor testamenti ), de forma que la regla es la capacidad y la excepción - que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria - es la incapacidad. Así se desprende de la dicción de los arts. 103 y 104 del Codi de Successions y así lo tiene dicho esta Sala en las sentencias ya citadas. En la de 21 de junio de 1.990 se lee: ' ajustándose a la idea tradicional del 'favor testamenti' toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario '.
Segunda, que el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, base de la prueba de presunciones, es un juicio de valor reservado a la instancia, cuyo criterio ha de ser respetado a menos que las conclusiones valorativas aparezcan como irracionales, insostenibles, arbitrarias, ilógicas, disparatadas o absurdas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.993, 19 de julio de 1.994, 23 de enero de 1.995, etc. ), no pudiendo ser discutida una deducción lógica cuando se basa en el resultado conjunto de las pruebas practicadas ( 4 de julio de 1.996, 10 de junio de 1.997, 2 de noviembre de 1.998, 13 de marzo de 2.000 y 5 de julio de 2.001, entre muchas otras ).
Pues bien, en el caso de autos, la sentencia que se combate analiza en conjunto las pruebas y valora en singular - por la importancia que le otorga el recurrente - la pericial, que, por cierto, ni siquiera es tal, pues se trata en puridad de una documental ratificada testificalmente. Llega a la conclusión de que no se ha probado la excepción - la incapacidad del testador - y, en consecuencia, aplica la regla general: su capacidad. El juicio deductivo es, pues, correcto, en absoluto contrario a la lógica o la racionalidad, lo que fuerza a su mantenimiento, con desestimación total del recurso planteado.
QUINTO. Al no haber lugar al recurso, de conformidad con el art. 1.715.3 de la LEC., se condenará en costas al recurrente, con pérdida del depósito constituído.
Así pues
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª. Celestina , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1.999 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación nº 321/99, procedente del juicio de menor cuantía nº 434/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Granollers; en consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia y condenamos en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese la presente a las partes personadas y remítase a la citada Sección de la Audiencia testimonio de la misma, junto con el Rollo y las actuaciones judiciales originales.
Así por ésta lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.
