Última revisión
15/01/2004
Sentencia Civil Nº 5/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2004 de 15 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100080
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:10
Núm. Roj: SAP SO 10/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00005/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 5/2004
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
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En Soria, a quince de enero de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:
Como apelante/es y demandado D. Jose Augusto representado por el Procurador D/Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D/Dª. MANUEL IZQUIERDO SAINZ.
Y como apelado/s y demandante Dª. Magdalena asistido por el Letrado D/Dª. JOSÉ IGNACIO PARRA POSADAS, y no personada en el recurso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz, en nombre y representación de la parte actora hago los siguientes pronunciamientos:1º.- Se estima el derecho de retracto de la actora sobre la finca rústica descrita en el antecedente fáctico primero de la demanda, se la declare subrogada en la venta judicial efectuada por la demandada Sra. Catalina , representada por el Sr. Ricardo , a favor del codemandado Jose Augusto en fecha 15-4-2003 y por precio cierto de 3.750 euros; se condena a ambos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la entrega de dicha finca a la demandante, librándose Mandamiento al Registro de la propiedad para la inscripción del derecho de la actora y de devolución de la cuenta de consignaciones del Juzgado a Jose Augusto , por el precio y gastos debidos que se liquiden. 2º.- Se absuelve al demandado Sr. Jose Augusto de las pretensiones formuladas contra él. 3º.- No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Jose Augusto , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 2/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal del codemandado, D. Jose Augusto , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 29 de septiembre de 2.004, por la que se estimó en parte la demanda formulada por Dª. Magdalena en ejercicio de acción de retracto arrendaticio rústico al amparo del art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.981 y se condenó a los codemandados Dª. Catalina y D. Jose Augusto a estar y pasar por la declaración de subrogación de la actora en la venta judicial de la finca rústica objeto de la demanda "y a la entrega de dicha finca a la demandante, librándose mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción del derecho de la actora y de devolución de la cuenta de consignaciones del Jugado a Jose Augusto , por el precio y gastos debidos que se liquiden".
El citado recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia con infracción del art. 218 L.E.Civil de 2.000 por contener pronunciamientos contradictorios, en vulneración de los arts. 21.1 y 20.1 L.E.Civil de 2.000 relativos al allanamiento y la renuncia de acciones y en infracción del art. 394.1 L.E.Civil de 2.000 al no haber hecho expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
SEGUNDO .- La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 218.1 L.E.Civil de 2.000 o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-7-1.989, 20-3-1.991, 21-7 y 23-9-1.998, 1-3-1.999 y 18-11- 2.002). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada en las sentencias de 18-11-1.996, 29-5 y 28-10-1.997 y 11-2-1.998- para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia "ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia "extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. El vicio de incongruencia se extiende, además, a los supuestos de pronunciamientos contradictorios entre sí en la parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate, ya que los pronunciamientos antagónicos en una misma resolución suponen un patente menoscabo de la coherencia y precisión que es exigible de cualquier resolución judicial, y en este sentido es evidente que la incongruencia de una resolución judicial por contradicciones en su parte dispositiva impide la normal ejecución de dicha resolución judicial (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 27-6-1.968, 13-2 y 14-6-1.984, 16-2-1.990, 4-4-1.995, 26-11-2.001, 32-12-2.002 y 28-3-2.003).
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la mera lectura del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia evidencia que esta resolución ha incurrido en vicio de incongruencia por contradicción entre los diferentes pronunciamientos contenidos en dicho fallo, tal como se sostiene acertadamente por la parte recurrente en la primera de las alegaciones de su escrito de interposición del recurso devolutivo. Así, mientras que en el punto 2º del fallo de dicha sentencia se absuelve expresamente a D. Jose Augusto "de las pretensiones formuladas contra él", como consecuencia de "la renuncia al derecho de retracto arrendaticio frente al demandado adquirente Sr. Jose Augusto " que se hace constar en el escrito presentado por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de septiembre de 2.003 (folios 93 a 95 de los autos), en el punto 1º del mismo fallo se declara subrogada a la actora Sra. Magdalena "en la venta judicial efectuada por la demandada Sra. Catalina , representada por Don. Ricardo , a favor del codemandado Jose Augusto en fecha 15-4-2.003 y por precio cierto de 3.750 ?" y se condena "a ambos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la entrega de dicha finca a la demandante, librándose mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción del derecho de la actora y de devolución de la cuenta de consignaciones del Jugado a Jose Augusto , por el precio y gastos debidos que se liquiden". Se trata, evidentemente, de dos pronunciamientos absolutamente inconciliables e incompatibles entre sí porque no es posible absolver al comprador adquirente de la finca rústica objeto de la acción de retracto y, al mismo tiempo, condenarle a estar y pasar por la declaración de subrogación de la retrayente en la posición jurídica de dicho comprador y a entregar la finca rústica objeto de la inicial compraventa y de la acción de retracto arrendaticio rústico.
Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en vicio de incongruencia con infracción del art. 218.1 L.E.Civil. Es cierto que la incongruencia en la que incurre la sentencia de instancia es consecuencia del allanamiento expreso de la codemandada Sra. Catalina (exteriorizado por medio de su tutor D. Ricardo en la comparecencia celebrada el día 17 de junio de 2.003) y de la renuncia a la acción de la actora respecto del codemandado adquirente de la finca rústica, D. Jose Augusto , pero no lo es menos que el allanamiento de aquella codemandada no puede determinar la estimación de la demanda respecto del adquirente de la finca rústica objeto de la acción de retracto, quien mostró su expresa oposición a dicha acción por medio de su escrito de contestación a la demanda, ya que el allanamiento de la vendedora de la finca resulta en perjuicio de tercero y no debería haber sido admitido por el tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 21.1 in fine L.E.Civil, expresamente invocado por la parte apelante en la segunda de las alegaciones de su escrito de interposición del recurso devolutivo. A este respecto ha de tenerse presente que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el vendedor de la finca retraída no está legitimado pasivamente a los efectos del ejercicio de la acción de retracto legal, ya que esta acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa la acción, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato en favor del retrayente, conforme a lo previsto en el art. 1.521 C.Civil. De ahí que el titular de la acción de retracto legal no necesite demandar también al vendedor para que la relación procesal se constituya debidamente, como tendría que suceder si el retracto supusiese la resolución del contrato de venta con recuperación del dominio por el enajenante siendo éste quien habría de transmitir al retrayente (por ejemplo, sentencias de 11-6-1.992, 19-6 y 7-7-1.995). Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que nada obsta para que el vendedor intervenga si lo desea en el proceso de retracto, toda vez que -como señala la ya citada sentencia de 11-5-1.992- "cuando los terceros no demandados tienen un interés legítimo en la cuestión litigiosa es admisible su intervención en el proceso". Sin embargo, una cosa es que el vendedor esté facultado para intervenir en el proceso de retracto legal y otra es que de los preceptos relativos al retracto legal se derive la necesidad de su presencia en el proceso de retracto, pues esta conclusión ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De lo expuesto se desprende incuestionablemente que el allanamiento de la vendedora codemandada a la demanda de retracto arrendaticio rústico planteada por la supuesta arrendataria de la finca rústica objeto de compraventa no podría determinar la estimación de la demanda de retracto respecto del comprador de dicha finca rústica, toda vez que la vendedora allanada carece de legitimación para soportar como parte pasiva la demanda en ejercicio de acción de retracto y su allanamiento no puede determinar, en consecuencia, la estimación de dicha demanda respecto del comprador codemandado, único sujeto legitimado pasivamente a los efectos del ejercicio de la acción de retracto arrendaticio rústico (argumento ex art. 21.1 in fine L.E.Civil).
En consecuencia con todo lo razonado, la renuncia de la parte actora a la acción de retracto ejercitada frente a D. Jose Augusto debe determinar necesariamente la total desestimación de la demanda en ejercicio de acción de retracto rústico formulada en su día por Dª. Magdalena y en tal sentido ha de ser revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con estimación de los motivos del recurso de apelación desarrollados en las alegaciones 1ª a 3ª del escrito de interposición de dicho recurso.
TERCERO .- La quinta alegación del escrito de interposición del recurso de apelación sostiene que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en infracción del art. 394.1 L.E.Civil, al no haber impuesto a la parte actora las costas del primer grado del proceso, pese a que éste sería el pronunciamiento procedente en materia de costas como consecuencia de la total desestimación de la demanda en ejercicio de acción de retracto arrendaticio rústico.
Frente a lo que se sostiene por el Juez "a quo" en el fundamento de derecho 3º inciso final de su sentencia, la circunstancia de que el art. 20.1 L.E.Civil no contenga previsión expresa alguna en relación con las costas procesales en el caso de renuncia a la acción o al derecho por parte del demandante no supone que no deba hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas del proceso en el que se ha producido la renuncia. En estos casos la Ley Procesal Civil no contiene una norma especial en materia de costas, porque esta norma especial resulta innecesaria. De acuerdo con el art. 20.1 L.E.Civil una vez que se manifiesta la renuncia por el actor (y siempre que ésta fuese legalmente admisible) el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, por lo que esta sentencia absolutoria sobre el fondo comporta el vencimiento del actor y debe determinar la imposición de costas conforme a los criterios generales del art. 394.1 L.E.Civil, esto es, con sujeción al criterio general del vencimiento, salvo que "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (en este sentido, auto de la A.P. de Burgos - sección 3ª- de 19-7-2.002).
La aplicación del criterio objetivo del vencimiento debería determinar, en principio, la imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, ya que la demanda ha sido totalmente desestimada como consecuencia de la renuncia al derecho de retracto exteriorizada en el escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de septiembre de 2.003 (folios 93 a 95 de los autos). Sin embargo, esta Sala considera que el supuesto sometido a la decisión jurisdiccional resultaba dudoso desde el punto de vista fáctico y jurídico a los efectos del art. 394.1 pár. 2º L.E.Civil, como se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte actora y demandada para justificar sus respectivas peticiones ante el Juzgado. A ello cabe añadir que la renuncia exteriorizada por la parte actora es consecuencia de un hecho sobrevenido en el curso del pleito, toda vez que -según se afirma en el escrito de la propia parte actora de 12 de septiembre de 2.003- algunas de las partes en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que fue subastada la finca rústica objeto de la acción de retracto (y, en concreto, el Ministerio Fiscal) han interesado la declaración de nulidad de actuaciones que afectaría, entre otros actos judiciales, a la subasta de la que deriva el derecho del adquirente codemandado Sr. Jose Augusto . En estas circunstancias la Sala considera procedente hacer uso de la facultad discrecional prevista en el art. 394.1 pár. 1º in fine L.E.Civil de 2.000 y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al resultar dudoso el supuesto litigioso sometido a la decisión jurisdiccional.
Procede, en consecuencia, la confirmación en este punto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO .- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte codemandada determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (arts. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 29 de septiembre de 2.003 en los autos de procedimiento ordinario nº 120/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Magdalena , debemos absolver y absolvemos a D. Jose Augusto y a Dª. Catalina de los pedimentos contenidos en dicha demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

