Sentencia Civil Nº 5/2005...ro de 2005

Última revisión
10/01/2005

Sentencia Civil Nº 5/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 419/2004 de 10 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 5/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100306

Resumen:
03065370072005100306 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 5/2005 Fecha de Resolución: 10/01/2005 Nº de Recurso: 419/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 5/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a diez de Enero de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "La Portalada S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado D. Luis Antón Cano, y como apeladas impugnantes, las partes actoras, Dª Erica , representada por la Procuradora Dª Margarita García Vicente, con la dirección del Letrado D. Francisco Niñoles Ros, e igualmente D. Andrés , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado D. Antonio Gonzalvez Piñera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 452-2.002, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando las demandas presentadas por Erica representada por la Procuradora Sra. García Vicente, y por Andrés representado por el Procurador Sr. Tormo Rodenas, contra La Portalada S. L., representado por la Procuradora Sra. Orts Mogica, DEBO CONDENAR y CONDENO a la mercantil demandada a que otorgue a favor de los demandantes las correspondientes escrituras públicas de compraventa de sendas participaciones en la zona deportiva y piscina sita en la Urbanización La Portalada de Elche, que en su día vendió a los actores por precio de 1502,53 euros (250.000 pesetas), todo ello previa entrega a la mercantil demandada de las cantidades que restan por pagar. No cabe hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas , costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, impugnándose por las partes actoras, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 419-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Diciembre de 2.004 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitacion de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar la presente resolución , por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Recurso de la mercantil La Portalada S.A.- Señala el artículo 1.445 del Código Civil que "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente." Y el artículo 1.450 del Código Civil que "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado." Y el artículo 1.284 del CC , analógicamente aplicado que "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto." Por tanto debe entenderse en primer lugar que cuando una parte satisface una cantidad a cuenta , se denomine reserva o de otro modo, aún cuando no consten por escrito las cláusulas , ello es prueba evidente de que el contrato de compraventa se ha perfeccionado en este caso en forma verbal, por lo que no cabe aducir la aplicación del artículo 1.261 del CC relativo a la inexistencia de contrato de compraventa, en relación con el artículo con el artículo 1.289-2º del CC, especialmente porque no es normal creer, y contradice la lógica más esencial pensar que se entrega un dinero a cuenta en concepto de "reserva" para la adquisición de un inmueble, sin saber siquiera por adelantado cuanto costará al comprador. El problema pués radica en dilucidar a tenor de la prueba existente cual fue el precio pactado. Y asiste la razón a los actores , puesto que como señala analógicamente el artículo 1.282 del CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato." . Por lo tanto, no discutido por la parte demandada la existencia de escrituras públicas en la época de los pagos iniciales por importe de 250.000 pesetas, este es el precio de compraventa que debe establecerse. Sin que valgan las declaraciones de testigos de la mercantil demandada cuyas fechas de adquisición u otorgamiento de escritura lo fueron muy posteriores a los recibos de los hoy demandantes, ni aseveraciones, no probadas, de que las escrituras públicas reflejaban un valor muy inferior al real. Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Recursos de impugnación de Dª Erica y de D. Andrés .- Los mismos se remiten expresamente a la no imposición de costas a la parte demandada en la primera instancia , y el fundamento jurídico tercero de la Sentencia apelada refiere la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para la no imposición de costas en la primera instancia. Y así es , puesto que basta atender igualmente al fundamento jurídico anterior para darse cuenta de que la interpretación de lo pactado plantéa serias dificultades de prueba, debiendo acudirse a una compleja valoración fáctica y jurídica de la misma. Por ello procede desestimar igualmente ambos recurso de impugnación.

CUARTO.- Se imponen expresamente a todas las partes recurrentes las costas de sus recursos desestimados, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación y de los recursos de impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 30 de Enero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a todas las partes recurrentes en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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