Sentencia Civil Nº 5/2005...ro de 2005

Última revisión
17/01/2005

Sentencia Civil Nº 5/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 330/2004 de 17 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 5/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100011

Núm. Ecli: ES:APM:2005:289

Núm. Roj: SAP M 289/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:5/2005
Número de Recurso:330/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00005/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2004

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 993 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO

PROCURADOR: MARIA TERESA MARCOS MORENO

APELADO: Carlos

PROCURADOR: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ENTIDAD GESTORIA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno y de otra, como apelado demandado DON Carlos representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil en exigencia al demandado como titular de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , vivienda nº NUM001 , de la cantidad de 1.314,50.- Euros en concepto de último pago de la suma total que correspondía el mismo por las obras de rehabilitación del inmueble a que se refiere la litis, se formuló por tal demandado oposición a la demanda alegando su falta de legitimación causal y la iliquidez de la deuda, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la entidad demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada ha sido ya objeto de sendas resoluciones de esta misma Ilma. Audiencia Provincial entre otras las sentencias de 3 de junio y 13 de julio de 2004 de la Secc. 13ª, 23 de abril de 2004 de la Secc. 8ª y esencialmente puesto que se refieren a igual edificio, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , que el presente proceso, de 27 de noviembre de 2003, Secc. 19ª, y 26 de octubre de 2004, Secc. 12ª por lo que visto el contenido de las mismas esta Sala mantiene igual criterio plenamente fundamentado.

Efectivamente, en el presente caso, la entidad demandante ejercitó acción personal frente a D. Carlos , propietario de un piso situado en la citada calle y número, interesando su condena al pago de 1.314,50.- Euros siendo la cuestión fáctica idéntica a la resuelta en la citada sentencia de 27 de noviembre de 2003 en la que expresamente se razonaba que "?La Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado dirigido de Caño Roto fue creada en desarrollo de la Orden de 30-05-94 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid a los fines de gestionar las obras de rehabilitación de poblado dirigido de Caño Roto con posibilidad, obviamente, de repercutir en los distintos propietarios que se adhiriesen a la aludida entidad gestora de los gastos que se produjesen, más allá de las cifras que se subvencionaron, en la rehabilitación de que se viene hablando. Se ejecutaron las obras por la empresa Ortiz correspondiendo al ?" Sr. Carlos "?como propietario de una de las viviendas, situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 el abono de la cantidad de 1.968.434.- pts (doc. 8 de los aportados a la demanda)?" folio 51 de estos autos, "?resultando impagada la última de las cuotas por cantidad de 218.715.- ptas, esto es 1.314,50 _, que es la cifra que se reclama en este proceso?", continúa tal sentencia afirmando, lo cual se afirma también en el presente en relación con el ahora demandado Sr. Carlos en tesis acogida por la sentencia de instancia, que "?carecía de legitimación pasiva en la medida de que quien se obliga y se adhiere a la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación es la Comunidad de propietarios, entre otras, de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que no el propio demandado ?, con lo que se viene a desconocer que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, dentro del régimen de la propiedad horizontal, al estar, como están representadas por su Presidente en juicio y fuera de él (art. 13.2 de la actual LPH 8/199, de 6 de abril, que modifica la 49/1960 de 21 de julio, que reitera el mismo contenido del párrafo 1º del artº. 12 de la ley del 60), al tiempo que las cifras a reintegrar se van a determinar en proporción de la cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el art. 9.5 de la ley de 1960 y el mismo artículo, apartado 1,e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrara el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto básico, un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación "ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los arts. 1203 y ss del Código Civil, esto es, modificativa, extintiva o incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrán novación impropia ? precisando la novación extintiva los requisitos que establece el artº. 1204 y la modificativa los del artº. 1205, sin que sea momento de penetrar en las formas en que la modificativa puede efectuarse bien por delegación (convenio entre deudores) ya por expromisión (convenio entre acreedores y nuevo deudor), sin olvidar, en nuestro caso concreto, la doctrina de los actos propios, que manifiestamente se infieren del documento obrante al folio ?" 51 de estos autos en que el Sr. Carlos "?autoriza al banco para hacer pago mensualmente de las cuotas o recibos que presente la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, lo que nunca debió hacer si la obligada hubiese sido la comunidad de propietarios".

Precisamente en relación con el efecto de tales actos propios en virtud de los cuales el demandado asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación del barrio de Caño Roto, con mención de la cantidad mensual a pagar y que efectivamente pagó menos la última cuota hoy reclamada, continua la citada sentencia, "?demuestra la directa obligación contraída por el beneficiario de las obras con la entidad gestora, de forma que desde la misma adhesión de la comunidad de propietarios asumió el hoy demandado el pago de las concretas cuotas mensuales, como interviniente, a través del Presidente de la comunidad en la que se integraba, de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación, sin que pueda olvidarse que, en todo caso, la doctrina de los actos propios que plasma la jurisprudencia ?. son demostrativos, en cualquier caso, de actos expresos, contundentes y de significación específica de asumir la obligación de pago, que en todo caso aparece potenciada a partir del momento en que existe la certificación de final de obra fechada en Madrid el 18-01-99.."

En base a ello es evidente que el demandado está causalmente legitimado siendo procedente la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Manifestado lo anterior han de desestimarse las restantes alegaciones formuladas por el demandado en cuanto a la iliquidez de la deuda y la falta de conclusión de las obras de rehabilitación o sus defectos por los mismos fundamentos expuestos en la sentencia de la Secc. 12ª de esta Ilma Audiencia de 26 de octubre de 2004 y los que también figuran en la antes citada de la Secc. 19ª, desde el momento en que probada la conclusión de las obras por la citada certificación la prueba practicada en la instancia no ha acreditado ni mucho menos la existencia de "?una mala o defectuosa ejecución en las citadas obras que pudiese repercutir en una reducción de la cuota que falta por pagar ? pues los hechos modificativos extintivos o excluyentes, ex art. 217 LEC y antes art. 1214 Cc, corresponde acreditarlos al demandado, lo que no hizo por el solo hecho de traer a los autos a ratificar un informe que obra en el procedimiento, por parte de D. Darío , que configura la supuesta deficiencia de una manera general, a través de las distintas visitas que realizó al lugar .." folios 184 y ss de los autos, "? para establecer luego parámetros, también generales, de carácter económico (deficiencias y remates pendientes de subsanar -670.460 ptas- unidades modificadas de proyecto -77.912 ptas-, unidades proyecto no ejecutadas -2.571.250 ptas- y unidades ejecutadas fuera de proyecto -1.252.152 ptas-) para establecer un saldo a favor de la comunidad de 12.425,74 _, de los cuales no puede asignarse .. una concreta cantidad al .." Sr. Carlos .

Por lo tanto es claro que la obligación inicial de pago de la última cuota, como se abonaron el resto, sigue subsistente y no ha sido desvirtuada, no cabiendo compensación alguna por obras que se afirman defectuosas o distintas a las proyectadas al existir tal certificación final y no darse una concurrencia de deudas líquidas, vencidas y exigibles. La única deuda probada a cargo del demandado y que es líquida y exigible es la de la última cuota de la totalidad de aquéllas cuyo pago asumió y efectivamente abonó, siendo así que lo exigido por la actora no es nada distinto ni en cuantía ni en concepto a lo que se reconoció como deuda.

En su consecuencia, procede la estimación íntegra de la demanda con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, contra D. Carlos , debo de absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Marcos Moreno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 64 de Madrid de fecha 3 de junio de 2003 en autos de juicio verbal nº 993/02 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día formulada contra D. Carlos DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo al pago a la actora de la cantidad de 1.314,50.- euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia y al de las costas procesales causadas en la primera instancia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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