Sentencia Civil Nº 5/2005...ro de 2005

Última revisión
17/01/2005

Sentencia Civil Nº 5/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 575/2004 de 17 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 5/2005

Núm. Cendoj: 38038370042005100022

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:57

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que las costas de primera instancia deban imponerse a la Comunidad demandante sobre todo cuando, al margen de las cuestiones formales y procesales, no había duda de la realidad de la deuda reclamada, como lo pone de manifiesto el pago sin reservas por la demandada, pago que si se hubiera hecho con anterioridad, ninguna necesidad habría habido de acudir al proceso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 5/05.

Rollo n.º 575/2004.

Autos n.º 492/2003.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

==============================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, en los autos n.º 492/03, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la DIRECCION000 », que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Begoña Pintado González y dirigida por el Letrado Don Manuel Montoya Ezquerra, contra la entidad mercantil «RESTAURANTE SYDNEY, S. L.», representada en primera instancia por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado Don Francisco Cabrera Domínguez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sra. Juez D. Carlos Peinado Domínguez, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta, por la Procuradora Doña María Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de DIRECCION000 debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º)ABSOLVER a la demandada RESTAURANTE SIDNEY S.L. de los pedimentos que se contenían en el suplico de la demanda. 2º) CONDENAR a DIRECCION000 II a pagar las costas procesales causadas en este procedimiento».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DIRECCION000 , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, «RESTAURANTE SYDNEY, S. L.», presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiséis de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si el proceso es siempre un medio para obtener un fin, pueden plantearse algunas dudas de que, en este caso, el juicio ordinario promovido después de la petición inicial monitoria tenga una finalidad clara. Porque si en dicha petición se reclamaba una cantidad (en concreto, 11.508 €) por gastos de comunidad a la entidad demandada y ésta, como consecuencia del requerimiento formulado, consignó dicha cantidad a disposición de la actora (por lo que debe entenderse como una consignación con efectos de pago) que la percibió, no parece que tenga mucho sentido el hecho de promover a continuación un juicio ordinario para volver a reclamar una cantidad que ya había sido consignada y pagada.

Sin embargo, la entidad demandada formuló una oposición formal a la petición en la que alegaba que no se había procedido «... en ninguna de las Junta de la Comunidad de Propietarios a la liquidación de la deuda de ningún comunero», así como que «no ha sido liquidación de semejante naturaleza aprobada en ninguna de las Juntas de la Comunidad de Propietarios», no obstante lo cual procedía a la consignación «en concepto de pago» de la cantidad reclamada una vez que se le había notificado la liquidación y «a pesar del irregular actuar de la demandante».

Pero también esta actitud del deudor, que por un lado se opone formalmente a la petición monitoria pero que, por otro, paga íntegramente lo que se le reclama (lo que implica un reconocimiento implícito pero claro de que adeuda esa cantidad, y puede estar en contradicción con la oposición formalizada), plantea una serie de interrogantes precisamente por esta contradicción.

En realidad, parece que lo que subyace con tales actuaciones es un problema de costas; y ello porque si bien, en el procedimiento monitorio general y como tiene señalado esta Audiencia, el artículo 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- establece que no es preceptivo la intervención de abogado y procurador en la petición inicial del procedimiento monitorio y por ello ni el auto despachando ejecución del n.º 1 art. 816 de la LEC ni en el supuesto de pago por el deudor -art. 817 de la misma Ley-, se habla de imposición de costas (por lo que si se produce la intervención de tales profesionales, lo será a cargo exclusivo de la parte que inicia el procedimiento monitorio), en el monitorio específico del art. 812.2.2º (el que tiene por objeto la reclamación de gastos comunes de Comunidades de propietarios de bienes inmueble), se sigue un Criterio diferente, ya que conforme a lo dispuesto en el núm. 6 del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (reformado por la Disposición Final Primera de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), si en tal procedimiento se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador, el deudor deberá pagar los honorarios y derechos correspondientes "tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal", añadiendo a continuación una regla específica para el caso de oposición.

SEGUNDO.- Esta última disposición puede dar sentido tanto a la oposición del deudor (que al oponerse, pese a reconocer la realidad de la deuda y pagar, mantiene la improcedencia de acudir al monitorio entablado por considerarlo inadecuado, lo que haría improcedente el pago de esos gastos y costas), como al ordinario posterior de la Comunidad, que, precisamente por esa oposición del deudor y manteniendo la procedencia de la reclamación, pretende a través de este juicio una declaración sobre esa procedencia con las consecuencias inherentes, incluso las de costas. Lo que ocurre es que se hace difícil comprender (y parece contrario al principio de economía procesal y a la misma finalidad del proceso) que se tenga que seguir todo un juicio ordinario (que, a su vez devenga otras costas) para determinar unas costas previas, costas que integran una cuestión o pronunciamiento accesorio de otro principal, de manera que el proceso -en su continuación- no se sostiene solo por las costas, es decir, para generar en él unas actuaciones inútiles que generen costas a favor de una parte, pues una vez satisfecha la pretensión debe ponerse fin al mismo con la resolución que proceda y con el pronunciamiento que corresponda a las costas hasta ese preciso momento pero sin necesidad de alargarlo generando más costas.

TERCERO.- Sobre la base de estas consideraciones se puede abordar el análisis de las cuestiones del recurso; por lo pronto y si en el momento de la demanda ya se había pagado la cantidad reclamada, la pretensión resulta improcedente; no obstante la cuestión hay que referirla, por las razones antes expresadas, no tanto al momento de la demanda sino al de la petición monitoria; en éste no cabe duda de que se debía la cantidad reclamada (así lo ha reconocido el demandado al pagar la deuda), pero lo que hay que analizar no es tanto la realidad de la deuda, sino la oportunidad de la actuación de la actora para reclamar la misma a través del monitorio instado y el conocimiento que de ella pudiera tener el demandado.

Sobre el requerimiento y la notificación de la liquidación, la Sala no comparte del todo los fundamentos de la sentencia, pues remitida por correo con acuse de recibo al único domicilio de la entidad conocido por la Comunidad (en el que además tiene su sede social), en la que fue entregada, y no constando que la demandada pusiera en conocimiento de ésta algún otro domicilio a efectos de tales notificaciones -art. 9.h de la LPH-, esa notificación pudo surtir su eficacia, y ello aunque realmente no llegara a conocimiento del demandado por las razones que expresa.

CUARTO.- Otra cuestión es la relativa al acuerdo aprobatorio de la liquidación reclamada en las Juntas correspondiente, que, junto con la certificación del Secretario al respecto, es el presupuesto para acceder a la petición, y que era la cuestión que el demandado oponía en su escrito de oposición.

Sobre esta cuestión esta Sección ya ha señalado que lo que hace la Ley de Propiedad Horizontal es atribuir a los acuerdos de la Junta en esta materia una consecuencia jurídica importante, cual es la de posibilitar la utilización del procedimiento del artículo 21. El criterio legislativo es el de conferir el importante efecto jurídico a las decisiones de la Junta, como expresión de la voluntad de la mayoría de los propietarios. Así lo revela la exposición de motivos de la Ley de 6 de abril de 1999 cuando habla de la «atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la junta.

Naturalmente esa eficacia se predica del acuerdo mismo de la Junta, siendo la certificación del Secretario la expresión fiel y exacta de su adopción y de la liquidación que comporta, de manera que si se certifica otra liquidación diferente o una cantidad distinta de la que resulta de la misma, ni la certificación es una propia certificación del acuerdo (pues no se recoge éste de la manera exacta en que se aprobó), ni sería el acuerdo liquidatorio de la Junta el título o el presupuesto del procedimiento, sino la actuación del Secretario que puede alterar "ad libitum" la liquidación aprobada en Junta, haciendo las rectificaciones que estime convenientes y ello por procedentes que sean; es decir, en tal caso se estaría validando la actuación del Secretario como presupuesto del procedimiento cuando el mismo radica en la actuación de la Junta que es la que ofrece las debidas garantías, y ello porque el requisito del acuerdo de ésta responde, como también se ha señalado, al designio legal de atribuir el efecto, precisamente, al acuerdo de la Junta, expresión de la voluntad de la mayoría de los propietarios. Entender otra cosa significaría atribuir ese mismo efecto a la actuación unilateral del Secretario cuando lo Ley no lo ha querido pues, entonces, en ella se hubiera previsto como requisito la certificación de éste y no el acuerdo de los propietarios.

Por lo demás, el mismo art. 21, en su número 3, señala que a la cantidad que se reclama en virtud de lo dispuesto en el número anterior, es decir, a la resultante de la liquidación aprobada en Junta, se podrá añadir los gastos de requerimiento de pago, sin que contemple otros, lo que implica que no puede añadirse más cantidades que no cuenta con la garantía exigida para acudir a este procedimiento de la actuación de la Junta.

QUINTO.- En este caso, en las Juntas a las que alude la actora lo que se acordaba era proceder judicialmente contra los propietarios deudores, pero no se aprobaba una liquidación propia de la deuda, y solo en una de ellas se alude a una cantidad exacta adeudada por la demandada. Y fue posteriormente cuando el Secretario confeccionó la certificación pero en la que incluía, a posteriori, la liquidación pertinente que previamente y en su integridad no había sido objeto de un acuerdo explícito de aprobación en Junta. Y en tales circunstancias no podía ser adecuada, por las razones antes expresadas, para acceder a la petición monitoria, pese a que la entidad demandada, cuando se le requirió de pago abonó la cantidad reclamada.

SEXTO.- Sobre esta base entiende la Sala que el recurso no puede estimarse en su pretensión, pues la petición monitoria no reunía los requisitos necesarios (pese al pago y al reconocimiento del demandado) para su admisión, ni por consiguiente era procedente el pago de las costas de la petición monitoria. Ahora bien, las vicisitudes por las que ha atravesado el proceso, y la actitud del propio demandado que, como se ha señalado, por un lado, se opone a la reclamación pero que por otro lado paga, propiciando e invitando a la Comunidad actora a que inicie el juicio ordinario cuando la pretensión ya se ha satisfecho, plantea una serie de dudas, tanto en lo que se refiere a la necesidad de ese procedimiento, como en lo que era su objeto propio, que excluye (conforme a lo señalado en el art. 394 de la LEC) que las costas de primera instancia deban imponerse a la Comunidad demandante sobre todo cuando, al margen de las cuestiones formales y procesales, no había duda de la realidad de la deuda reclamada, como lo pone de manifiesto el pago sin reservas por la demandada, pago que si se hubiera hecho con anterioridad, ninguna necesidad habría habido de acudir al proceso.

Consecuentemente con lo expuesto procede estimar en parte el recurso, para revocar el pronunciamiento que impone las costas a la Comunidad actora y apelante, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que por estimación parcial, proceda tampoco hacer imposición especial sobre las costas generadas con el recurso.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, revocar igualmente en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas.

2.- No hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia, incluidas las de la petición monitoria, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3.- No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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