Última revisión
23/01/2006
Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 132/2005 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100008
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:8
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 5/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. FERNANDO RODRÍGUEZ DE SANABRIA MESA.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de El Puerto de Santa María.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 132/05
AUTOS : Juicio Ordinario nº. 572/04.
En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de enero de dos mil seis..
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 572/04 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Emilio , Don Adolfo y Don Luis María , representados por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendidos por el Letrado Don Luis María , en la instancia parte actora, siendo parte apelada la DIRECCION000 de El Puerto de Santa María, representada por su Presidente y, a su vez, representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por la Letrada Doña María Dolores Sánchez Lamadrid, en la instancia parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 23 de junio de 2005 , en el procedimiento del margen, cuyo fallo es como sigue:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Moreno en nombre y representación de Emilio , Luis María y Adolfo contra la DIRECCION000 con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Emilio , Don Luis María y Don Adolfo , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a contraparte, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso,, verificando lo primero, siendo emplazados los litigante por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora combate la Sentencia de instancia pidiendo su revocación y el dictado de otra que decrete la nulidad del Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de 23 de julio de 2004, relativo al punto que aprobó pasar a cobro de los comuneros una cuota extraordinaria por importe total de 2477,44 euros, distribuida por coeficientes de participación y fraccionada en dos pagos, en los meses de agosto y septiembre de 2004, por la reparación de techumbres de viviendas del complejo afectadas por vendaval y, por consecuencia, ordene la devolución de los importes cobrados a los apelantes en concepto de cuotas extras, con imposición de costas a la demandada.
La Comunidad de Propietarios apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución impugnada y expresa condena en costas a los actores.
SEGUNDO.- Los comuneros apelantes concurrieron a la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 23 de julio de 2004 en la que, entre los puntos del Orden del día, figuraba: " 4. Propuesta de cuotas extra para arreglo de techumbres ante negativa del seguro". Como consta del contenido de dicha Acta, cuya copia obra en autos, el Sr. Presidente dio cuenta a la Asamblea de que la Comunidad había acometido la obra de reposición de las tejas de edificios desprendidas por el vendaval/tornado que tuvo lugar a finales de 2002, tras peritación, presentación de presupuesto y autorización telefónica de la perito de la compañía de seguros Ocaso que, finalmente, se negó a abonar la factura alegando que no era una cobertura incluida, habiendo dado resultado negativo las reclamaciones efectuadas al efecto. Esa factura fue la que, por mayoría, se acordó abonar, expresando Don Luis María , quien acudía a la Asamblea en nombre propio y en representación de los otros dos codemandantes, que votaba en contra, estando fundada su oposición en que entendía que la cubierta del conjunto no era elemento común.
La Juez a quo, como no podía ser de otra forma, acude a las reglas por las que se rige la Comunidad, que nos son otras que las contenidas en sus propios Estatutos y, en lo no previsto en los mismos, por la Ley de Propiedad Horizontal, como especifica el artículo 1 de aquél.
Al abordar cuales son elementos comunes, el artículo 3 estatutario señala los del artículo 396 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 8/1999 , disposición adicional única, que son, según se expresa: "el suelo, el vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, escalera, corredor, cubiertas, canalizaciones y servidumbres", entre otros. Son elementos privativos de cada propietario de cada vivienda, según regula el artículo 6 de repetidos Estatutos : "las puertas, ventanas y balcones, tabiques interiores, pinturas de paredes y techos, enlucidos y revestimientos de muros y cielos rasos, pavimento y entramado de las viviendas, las canalizaciones interiores desde su acceso a cada vivienda, los baños y duchas y las instalaciones sanitarias".
Los gastos comunes que se origen serán atendidos por los comuneros con arreglo a las cuotas de participación que les corresponda a cada vivienda, establece el artículo 9 de dichos Estatutos , añadiéndose en el artículo 13 , entre las obligaciones de los copropietarios, la de contribuir con arreglo a su cuota de participación al sostenimiento de los gastos comunes.
Estas normas son las vigentes y, aunque pudiera convenirse mediante la modificación, en legal forma, de los Estatutos, otras, lo que no se ha hecho, son las que deben observar y cumplir los comuneros al tenerlas aceptadas. Por eso, que las interpretaciones que se formulan en el recurso carecen de fundamento ya que "techumbres" ( reparación de tejas sueltas ) está incluido dentro del apartado "cubiertas". Finalmente, por lo que hace a la alegación de factura falsa por el hecho de error en la designación de la Comunidad, estamos con la Juzgadora a quo de que, por aplicación del principio de congruencia, ha de estarse a lo suplicado en la demanda que solo interesa el pronunciamiento sobre la validez o no del acuerdo comunitario, acarreando, en caso negativo, la devolución de las cuotas abonadas como se impetra, sin tener que efectuarse pronunciamiento, en caso contrario, porque no se solicita, con que el montante reclamado sea o no el correcto.
Por lo expuesto, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos. .
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Emilio , Don Adolfo y Don Luis María , contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2005 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº.Dos de El Puerto de Santa María, en el procedimiento ordinario nº. 572/2004 , CONFIRMANDO la misma, e imponiendo a los apelantes las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
