Sentencia Civil Nº 5/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 158/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 12040370012006100010

Núm. Ecli: ES:APCS:2006:28

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del actor sobre acción de deslinde y amojonamiento; la Sala señala que no puede prosperar la acción porque la acción de deslinde exige como aspectos fundamentales la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y del demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia, añadiendo la Sala que esto no acontece aquí con la finca del demandado, que no colinda con la del actor ni por lo tanto existe incertidumbre entre sus linderos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 158/05

Juzgado: CS-2

Ordinario nº 89/04

S E N T E N C I A Nº 5

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a doce de enero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 158/05, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio Ordinario nº 89/04 , y en el que han sido partes, como apelantes, por un lado, Don Millán, representado por la Procuradora Sra. Capdevila Ibañez y asistido del letrado Sr. Franch Fandos; por otro, Don Germán y Doña Valentina, representados por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo y asistidos por el Letrado Sr. Serra Arenós; y también Don Constantino y Doña Diana, representados por la Procuradora Sra. Castellano garcía y asistidos de la Letrada Sra. Conde Montesinos; y como apelada, Doña Nieves, representada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo y asistida del Letrado Sr. Serra Arenós.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Ana Capdevila en nombre y representación de D. Millán frente a Dª Nieves debo absolver a la demandada de los pedimentos del presente juicio con imposición de las costas procesales al demandante. Y estimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Ana Capdevila en nombre y representación de D. Millán frente a Dª Valentina, D. Germán, D. Constantino y Dª Diana debe procederse al deslinde y amojonamiento de la finca del actor y de los demandados de acuerdo con el deslinde propuesto en el plano acompañado como documento 21 de la demanda, con exclusión de la finca de la codemandada absuelta Sra. Nieves, con imposición de las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, siendo impugnados respectivamente por las partes contrarias, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se repartió a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 19 de diciembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y

A/ Recurso de Don Millán.-

PRIMERO.- Se interesa por esta parte apelante, demandante en la instancia, la revocación de la sentencia dictada en cuanto desestima su acción respecto de la codemandada Doña Nieves, y su sustitución por otra que estime también respecto de ésta la demanda inicial del proceso. El argumento es que no se trata de una mera y sola ación de deslinde, sino que se pretende asimismo el reparto de un excedente de superficie real sobre la registral que afecta y beneficia a todas las fincas que pertenecen a los demandados.

El recurso no puede prosperar. Como se deduce tanto del encabezamiento de la demanda, de sus fundamentos jurídicos e igualmente del suplico de la misma, la acción que se ejercita es la de deslinde y amojonamiento del art. 384 del Código Civil , que se pretende resolver por medio de la solución que ofrece el artículo 387 del mismo texto legal . Mas esta acción, como refiere la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1980, que cita las de 21 diciembre 1918, 14 enero 1936, 9 noviembre 1949 y 2 abril 1965 , la acción de deslinde, que ofrece semejanza con la antigua «finium regundarum», pero no una plena identificación con ella, requiere como aspectos fundamentales la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y del demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia, lo que no acontece aquí con la finca de Doña Nieves, que no colinda con la del actor ni por lo tanto existe incertidumbre entre sus linderos. Falta pues el presupuesto esencial de la acción, porque, como repite la sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de mayo de 2004 , la confusión de linderos constituye el presupuesto indispensable para la práctica del deslinde.

Y es que si por interesar al actor una adecuacion entre la superficie registral de su finca y la superficie real de la misma, necesitaba demandar también a la Sra. Nieves, dada esa ausencia de colindancia y por entrañar entonces su acción una corrección en la distribución de superficies de las fincas afectante a los títulos de todas ellas, tal controversia, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 , es materia propia de la acción declarativa de dominio o, en su caso, con mayor probabilidad, de la reivindicatoria si el actor pretendía derechos sobre terreno situado más allá del lindero existente, que es lo mismo que viene a decir la de 20 de mayo de 2002 , al exponer que se trataría de un problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, cuya estricta finalidad es la de precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica (S. 18 abril 1984 ), es decir, poner claridad en un lindero incierto (SS. 3 noviembre 1989, 14 octubre 1991 ), lo que, al menos respecto del predio propiedad de dicha demandada, se ha demostrado no existe.

SEGUNDO.- En cuanto a que no se le impongan las costas de la instancia, si la acción ejercitada en el demanda no es la apropiada y entiende la demandada que, como ha sucedido, existen argumentos para oponerse a la misma, no vemos razones para evitar la imposición de costas que como regla general normatiza el art. 394.1 de la LEC/2000 , porque ninguna duda existe de que frente a la acción de deslinde y amojonamiento ejercitada, carecía de legitimación pasiva la Sra. Nieves, por faltar el presupuesto dicho de la colindancia.

B/.- Recurso de los señores Germán- Valentina y Constantino- Diana.-

PRIMERO.- Se discrepa por estos litigantes, cada uno en su respectivo pero similar recurso, de la imposición de costas que acompaña al allanamiento por ellos producido antes de contestar a la demanda, lo que se justifica por la juzgadora por la existencia de la mala fe a que hace referencia el párrafo segundo del art. 395.1 de la Ley procesal civil , habida cuenta el acto de conciliación previo al que se opusieron dichos ahora codemandados.

Se pretende una falta de motivación de la decisión judicial de que se discrepa y que aquella negativa a conciliarse estuvo justificada, al no existir la necesaria identidad entre la papeleta de conciliación y la postrer demanda.

Ambos motivos decaen y con ellos los respectivos recursos. En cuanto a la motivación, recordamos que el deber de motivación no impone una estructura especial del razonamiento y una sucinta y escueta motivación no deja de serlo - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -, que tampoco excluye una economía de razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos e incluso con referencia a los que constan en el proceso y es suficiente con que pongan de manifiesto que la decisión judicial responda a una concreta interpretación ajena a toda arbitrariedad y que permita una revisión jurisdiccional -sentencia 196/1987, de 24 de octubre STC -. Igualmente el TS ha manifestado que la parquedad de razonamientos no implica falta de motivación -sentencias de 7 de junio de 1989, 17 de febrero de 1996 y 5 de febrero de 2002, entre otras-, exponiendo la de 29 de septiembre de 2003 que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, lo que se repite en la de 25 de noviembre de 2002 en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias de 25 de mayo y 15 de octubre de 2001; 1 y 28 de febrero y 9 de julio de 2002 , pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (sentencias de 12 de junio de 2000; 4 de junio de 2001; 1 de febrero, 13 de junio, 9 y 26 de julio de 2002 , lo que no es obstáculo a la brevedad o parquedad de los razonamientos (sentencias de 16 y 30 de mayo y 26 de julio de 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencias de 30 de marzo de 2000; 4 de junio de 2001; 28 de febrero, 3 de mayo, 10 de mayo, 10 de julio y 4 de noviembre de 2002 ».

Pues bien, es claro que desde la precedente perspectiva doctrinal la sentencia recurrida no adolece de la falta de motivación que se denuncia ya que su fundamento jurídico tercero explicita en forma suficiente cuales han sido las razones jurídicas que han conducido a la decisión adoptada, con la que se podrá estar o no de acuerdo, mas esa es otra cuestión sobre la que conoceremos a continuación.

SEGUNDO.- En relación con la mala fe a que hace referencia el art. 395 de la actual LEC , tenemos dicho en precedentes ocasiones, que siendo el proceso un remedio subsidiario que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los titulares de derechos para que, cuando les sean conculcados, frente a la resistencia de los agresores a respetarlos o restaurarlos, sean repuestos en su disfrute, se ha ligado tradicionalmente la existencia de la mala fe que justifique la condena en costas pese al allanamiento a las pretensiones del actor ( art. 523 LEC/1881 y 395 LEC/2000 ), a la desatención de requerimientos extrajudiciales que obligan a éste a iniciar un proceso como única manera de ver reconocidos sus legítimos derechos, y así lo tiene dicho esta misma Audiencia desde antiguo ( SS. AP. CS. de 21 de marzo, 2, 20 y 21 de abril, 21 de mayo y 16 de julio de 1988, 11 de noviembre de 1989, 10 de julio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 14 de abril de 1992, y 14 de abril de 1993 , entre otras ), al exponer que " si bien no debe apreciar mala fe cuando el actor interpone la demanda de forma precipitada y sin intentar previamente que el demandado acceda extraprocesalmenmte a su pretensión, si que debe estimarse concurrente cuando éste hace caso omiso a los requerimientos previos que se le cursen, de tal manera que, por su negativa a atenderlos, no le quede mas remedio al demandante que impetrar el auxilio de los Tribunales para poder hacer efectivo su legítimo crédito ". En el mismos sentido la AP Zaragoza, sec. 5ª, S 27/07/2001 refiere que " tradicionalmente ha venido interpretándose el concepto de "mala fe del demandado" en el sentido de desatención a los requerimientos previos del demandante, anteriores a la interpelación judicial. De esta manera, si hubieren existido aquéllos y el demandado no los hubiese atendido, habría originado al actor unos gastos al presentar la demanda, de los cuales se le haría responsables al demandado, en atención a su conducta omisiva frente a los requerimientos extrajudiciales. Este criterio exegético ha venido a ser recogido por el actual art. 395 LEC de 2000 ".

Pues bien, siendo los campos de comparación en este caso concreto, por un lado, la papeleta de conciliación y la posterior demanda, y por otro lo manifestado por los ahora apelantes en aquel acto, comprobamos un sustancial parecido entre ambos escritos y los planos que les acompañaba, lógicamente mas conciso el primero por su propia naturaleza, en tanto que los demandados, en aquel acto, lejos de poner de manifiesto alguna voluntad conciliatoria, aunque pasara por solicitar mayores explicaciones o que se completase la documentación ofrecida, se limitaron pura y simplemente a mostrar su disconformidad con lo pretendido de contrario, de modo que no pueden ahora quejarse de lo que entonces pudieron y debieron decir, de modo que su allanamiento a la demanda posterior merece la condena en costas producida.

C/ Sobre las costas procesales de esta instancia.-

ÚNICO.- Al desestimarse los respectivos recursos, se le imponen a cada parte recurrente al amparo del art. 398 de la LEC las que traigan causa de su respectiva impugnación.

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 89/04 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón , la confirmamos, imponiendo a cada parte recurrente las costas de esta alzada que tenga origen en su respectivo recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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