Sentencia Civil Nº 5/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 838/2003 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100016

Núm. Ecli: ES:APM:2006:178

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la cuantía del precio cierto, al que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil, viene fijada por la ley cuando se trata de un arrendamiento de servicios profesionales prestados por un Procurador de los Tribunales durante el curso de un procedimiento judicial; la Sala señala que el procedimiento de apremio no se inicia hasta que se "embargan" los bienes del deudor, añadiendo la Sala que en el presente caso no se han embargado, de ahí que deban aplicarse los derechos referidos a la ejecución y no los relativos al procedimiento de apremio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00005/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7012426 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 838/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276/2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Bárbara

Procurador: Bárbara

Contra: Romeo, Donato, Luis Francisco, Susana

Procurador: BLANCA ICIAR NALES TUDURI, BLANCA ICIAR NALES TUDURI, MARIA GRANIZO

PALOMEQUE, MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dos de enero de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 276/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Bárbara, y de otra, como apelados- demandados don Romeo, don Donato, don Luis Francisco, don Lucio, don Benito, doña Laura, doña Melisa, don Luis Enrique, don Marcos, doña Susana y doña María Virtudes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra D. Romeo, D. Donato, D. Luis Francisco, Dª Susana, D. Lucio, D. Benito, Dª. Laura, Dª. Melisa, D. Luis Enrique, Dª María Virtudes y D. Marcos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a esta última."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escritos de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede estimar el recurso de apelación únicamente respecto del pronunciamiento relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, rechazándose el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la primera instancia, que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia. En lo demás, se desestima el recurso de apelación, dándose ahora por reproducidos los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia dictada en la primera instancia que no han sido desvirtuados por la parte apelante.

SEGUNDO.- En base a un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , la Procuradora de los Tribunales doña Bárbara, en su cualidad de arrendadora, ejercita, después de haber prestado su servicio profesional, la acción de cobro de parte del precio cierto, contra sus clientes-arrendatarios don Romeo, don Donato, don Luis Francisco, don Lucio, don Benito, doña Laura, doña Melisa, don Luis Enrique, don Marcos, doña Susana y doña María Virtudes (número 1º del artículo 1.555 del Código Civil de aplicación al arrendamiento de servicio), mediante demanda presentada el día 18 de marzo de 2002.

En la sentencia dictada en la primera instancia se niega la cualidad de clientes- arrendatarias a doña Susana y doña María Virtudes, lo que, sin más, conduce a la desestimación total de la demanda respecto de estas dos codemandadas, no siendo motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante la condición de clientes- arrendatarias de estas dos codemandadas.

La Procuradora de los Tribunales demandante prestó sus servicios profesionales en el interdicto de recobrar la posesión de la finca registral número NUM000 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid con el número 571/1998.

En el escrito de demanda, la Procuradora de los Tribunales ya reconoce haber cobrado, de sus clientes, a cuenta del pago del precio la suma de dinero de 55.000 pesetas (330 euros con 56 céntimos) en concepto de provisión de fondos, reclamándose la diferencia del precio aun no abonado, según la relación de derechos que se hace en el documento número 28 de los acompañados con el escrito de demanda.

En la sentencia dictada en la primera instancia el día 15 de septiembre de 2003 se desestima totalmente la demanda con imposición de las costas a la demandante, al entender que la cuantía de la suma de dinero entregada como provisión de fondos supera la del precio total debido por la prestación del servicio profesional prestado.

Se siguió a instancia de la Procuradora una jura de cuentas que se desestimó por "complejidad" remitiéndola a un juicio declarativo.

Como en el interdicto de recobrar la posesión se condenó en costas al demandado, que era el Ayuntamiento de Madrid, se hizo la tasación de costas que ya cobró la Procuradora y, esto que ha cobrado, ya no lo reclama (siendo el importe de esta tasación 284.000 pesetas).

En el interdicto de recobrar la posesión se dicta sentencia el día 8 de febrero de 1999 en el que se acuerda haber lugar al interdicto condenando al demandado a reponer .... y al pago de los daños y perjuicios causados... La cual devino firme porque el Ayuntamiento de Madrid como parte demandada, tras interponer recurso de apelación, desistió del mismo el día 23 de febrero de 1999.

Al resultar imposible la reposición en la posesión de la finca objeto del interdicto, presentan, los demandantes, un escrito, el día 5 de abril de 1999, en el que solicitan, por una parte, que se sustituya el cumplimiento "in natura" de la reposición en la posesión por una indemnización equivalente o compensatoria, y, por otra parte, que se cuantifique la indemnización de daños y perjuicios que se le reconoce en la sentencia.

Y ello da lugar al siguiente doble cauce procesal:

Por el cauce procedimental del artículo 940 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (ubicado dentro de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales y Jueces españoles) se dicta auto el día 28 de julio de 2000 en el que se fija en 503.061.584 pesetas la indemnización por equivalencia ante la imposibilidad de la reposición en la posesión.

Por el cauce procedimental del artículo 1.649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 los demandantes solicitan una indemnización de daños y perjuicios de 575.184.107 pesetas, a lo que se opone el Ayuntamiento de Madrid como demandado, en el juicio verbal celebrado el día 18 de septiembre de 2000, ofreciendo el pago de 21.989.426 pesetas y se dicta auto el día 20 de septiembre de 2000 en el que se fija la indemnización en 21.989.426 pesetas.

Mediante escrito fechado el día 3 de octubre de 2000 se interesa la ejecución del auto de 28 de julio de 2000 , en el que se fijaba la indemnización por equivalencia. Dictándose propuesta de providencia el día 25 de octubre de 2000 en la que se requiere de pago al Ayuntamiento de Madrid antes de acordar el embargo de sus bienes. Y con fecha 1 de diciembre de 2000 se interesa el embargo de los bienes del Ayuntamiento deudor, que no llegó a proveerse, al haber pagado el Ayuntamiento.

TERCERO.- La cuantía del precio cierto, al que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil , viene fijada por la ley cuando se trata de un arrendamiento de servicios profesionales prestados por un Procurador de los Tribunales durante el curso de un procedimiento judicial.

Dada la fecha de las actuaciones procesales en las que la Procuradora prestó sus servicios profesionales, no son de aplicación los aranceles de derechos de los Procuradores de los Tribunales aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (que deroga los anteriores aranceles aprobados por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio ) que entraron en vigor para las actuaciones procesales desarrolladas a partir del día 21 de noviembre de 2003 (disposición final segunda, teniendo en cuenta que se publicó en el B.O.E. del jueves 20 de noviembre de 2003 ).

Son de aplicación los aranceles aprobados por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio , que entraron en vigor el día 1 de septiembre de 1991 (artículo 1º). Teniendo en cuenta las cuantías del arancel revisadas por Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 17 de mayo de 1994 , que entró en vigor para los procedimientos iniciados a partir del día 1 de julio de 1994 (artículo 2 y disposición adicional, habiéndose publicado en el B.O.E. del miércoles 8 de junio de 1994 ). Así como la resolución de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.

CUARTO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la regulación del interdicto de recobrar la posesión se dice, en el párrafo segundo del artículo 1.658, que: "En la sentencia que declare haber lugar el interdicto por haber sido despojado el demandante de la posesión o de la tenencia... se condenará al despojante al pago de... daños y perjuicios...". Añadiéndose en el párrafo segundo del artículo 1.661 que: "El importe de los daños y perjuicios... lo fijará el Juez sin ulterior recurso por el procedimietno prevenido en el artículo 1.649". Y, en este artículo 1649 (ubicado dentro de la regulación del interdicto de adquirir la posesión), se dice que: "Si hubiera condena de.. daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Juez lo que deba abonarse...".

Considera la parte demandante que es de aplicación la tabla general del artículo 1 de los Aranceles de los Procuradores. Mientras que en la sentencia dictada en la primera instancia se le considera una cuestión incidental del artículo 35 número 1º, que devengaría, por el artículo 36, la suma de 5.620 pesetas (33'78€).

Nos parece acertado el criterio del Juzgador de instancia, aunque tenga que salvarse el inciso final del párrafo primero del número 1º del artículo 35 ("siempre que se tramiten conforme al título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil"), pues, en el título III del Libro II, se regulaba el procedimiento incidental, siendo así que el juicio verbal estaba regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro II. Pero no nos parece un escollo insalvable, pues lo que no cabe duda es que, siendo el "interdicto" el pleito principal, al que se refiere el artículo 8 de los Aranceles, la cuantificación de los daños y perjuicios a cuyo pago se condena en la sentencia resolutoria del interdicto, se haga por el cauce procedimental que se haga (así el juicio verbal), no puede ser catalogado más que de cuestión incidental, máxime cuando se tramita dentro del propio proceso interdictal. Pugna con un criterio de lógica jurídica que en un "interdicto" haya dos procesos principales, por una parte el propio interdicto, que, según el artículo 8º, devengaría el 60 por 100 de la escala del artículo 1, y, por otra parte, el juicio verbal para la cuantificación del daño y perjuicio que devengaría el 100 por 100 de la escala del artículo 1.

QUINTO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la regulación del interdicto de recobrara la posesión y relativo a la condena del pago de los daños y perjuicios, se dice en el párrafo tercero del artículo 1661 que: "Para hacer efectivas estas condenas, después de liquidado su importe, se procederá por la vía de apremio establecida para el juicio ejecutivo". Lo que supone una remisión a los artículos 1.481 y siguientes. Lo mismo sucede respecto a la condena indemnizatoria equivalente o compensatoria.

Considera la parte demandante que es de aplicación el artículo 41 de los Aranceles de los Procuradores (el 50 por cien de los derechos fijados en la tabla general del artículo 1º). Mientras que en la sentencia dictada en la primera instancia se le aplica el artículo 40 relativo a la ejecución de sentencias (número 1 letra a/ 2.810 pesetas -16'89€-).

No cabe duda que el procedimietno de apremio no se inicia hasta que se "embargan" los bienes del deudor. Y en el presente caso no se han embargado. De ahí que deban aplicarse los derechos referidos a la ejecución y no los relativos al procedimietno de apremio. Pero es que además la tesis de la parte demandante vaciaría de contenido el artículo 40, siendo siempre de aplicación el 41, lo que no es de recibo.

SEXTO.- En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, aunque la parte demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones, no se le imponen ya que el caso presenta serias dudas de derecho (número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas derivadas de una redacción no muy precisa de los Aranceles de los Derechos de los Procuradores, en especial del inciso final del párrafo primero del número 1º del artículo 35, que da lugar a la posible defensa de distintas interpretaciones.

SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2003 por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en el juicio ordinario número 276/2002 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo pronunciamiento de las costas que quedará sustituido por el siguiente: "Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"; permaneciendo en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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