Última revisión
02/01/2006
Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 721/2004 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 28079370092006100009
Núm. Ecli: ES:APM:2006:155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00005/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 5
Rollo: 721 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a dos de enero de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1008/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo 721/2004 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Luis Carlos, representado por el Procurador Sr. Don José Antonio Hurtado Cejas, y de otra, como demandada y hoy apelada PINCHOS BRUNCH, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña Blanca Fernández de la Cruz Martín; sobre desahucio local de negocio por falta de pago.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Carlos contra la entidad mercantil Pinchos Brunch, S.L. a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo al actor el pago de las costas de este juicio."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de diciembre del pasado año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Invocándose en el recurso de apelación interpuesto por la actora que, en contra de lo razonado por la Juez "a quo", la renta está perfectamente determinada, no existiendo complejidad alguna para determinar su cuantía, producto de una simple operación aritmética de ajuste conforme a lo convenido en el contrato, la Sala no considera acogibles tales razonamientos pues, por una parte, tal y como apunta la Juez "a quo", la actora en el acto del juicio manifestó que la renta ascendía a 654,66 euros al mes (coincidente con la reflejada en el recibo correspondiente al mes de marzo 2002 obrante en autos, no con la consignada en los correspondientes a meses posteriores -682,15-), lo cual fue negado por la parte demandada que situó la misma en enero de 2002 en 639 euros "tras admitirse una pequeña subida", siendo anteriormente de 628,88 euros.
No cabiendo considerar como cierto lo manifestado por la actora cuando en el propio recurso de apelación cifra la renta en el año 2001 en 654,66 euros y en 682,15 euros para el año 2002 pues, fundada la acción en el impago de parte de las rentas del período marzo 2002-noviembre 2002, si bien en el acto del juicio cifró la renta, a pregunta expresa de S.Sª en 654,66 euros, lo cierto es que no cabría en este momento procesal ir contra sus propios actos y cuantificar la renta para el año 2002 en los 682,15 euros que se invocan a pesar de reflejarse tal cifra en los recibos de abril 2002 a noviembre 2002.
Segundo.- Debe de significarse que consistiendo la renta inicial en 600 euros al mes, más IVA, ésta ascendería a 696 euros, lo que aplicando la reducción de IRPF daría un total de 592 euros, renta que no consta que hubiese sido actualizada según lo convenido en el contrato sino, únicamente, en la suma resultante admitida por la demandada: 639 euros.
Si bien la apelante incide en que según la cláusula contractual la actualización se produciría automáticamente, sin "previa autorización", lo cierto es que no sólo la apelante olvida que la actualización de la renta debe de seguir el procedimiento legalmente establecido -notificación, posibilidad de impugnación-, sino que, además, en todo caso la actora no habría demostrado que la aplicación de las actualizaciones previstas concluyese en la renta que fija, ni en el acto del juicio ni ahora en el recurso de apelación: 654,66, 682,15 euros.
Tercero.- Es decir, con independencia de que los pagos de la demandada ascendieran en el período reclamado a 639 euros, y no a las cantidades giradas a tal fin a su propio letrado, lo cierto es que, como razona la Juez "a quo", la renta no es pacífica, no cabiendo acoger como renta la cifrada por el actor en el acto del juicio, ni en el presente recurso, al no constar que la misma sea la realmente debida ni incluso tras actualizaciones de las que no consta su práctica, ni que se hubiesen efectuado en legal forma. Resultando sorprendente que no consta en autos cuál era la renta determinada que se tuvo como tal en el pleito anterior.
Cuarto.- A todo ello habría de añadirse que, cifrando la actora en 990 euros el importe de la tasación de costas devengadas a su favor en pleito anterior (al folio 33), constando que la demandada, en diciembre de 2002, le transfirió 1513,60 euros, el alegato de la ahora apelada de responder tal transferencia al acuerdo convenido entre las partes para pago de las costas del anterior pleito más las rentas adeudadas, cobra fuerza probatoria, de tal forma que la alegación de la demandada de no ser en deber ninguna cantidad en concepto de rentas conlleva también a la apreciación de una cuestión compleja que desborda el estrecho cauce de la acción de desahucio.
Quinto.- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Luis Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1008/02 , debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
