Sentencia Civil Nº 5/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 739/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 35016370052006100027

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del actor sobre inclusión de bienes en la herencia; la Sala señala que la parte recurrente no ajusta en absoluto en este caso su escrito de preparación de recurso de apelación a lo dispuesto en el art.457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que exista tampoco referencia indirecta, en razón a los fundamentos u otros extremos, a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna la recurrente, utilizando una fórmula tan genérica que no cumple con la función garantista y delimitadora del objeto del recurso, por lo que éste he de ser inadmitido a trámite.

Encabezamiento

SENTENCIA 5

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de enero de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 15 de noviembre de 2004 , instada esta apelación a instancia de Dª. Victoria representada por el Procurador D. Antonio Vega González y dirigida por la Letrada Dña. Cristina González Roca-Ríos , y también en calidad de apelante como impugnante de la sentencia D. Sebastián, representado por el Procurador Don José Antonio de la Cueva Lang-Lenton, y asistido del Letrado Don Fernando Ortiz Wiot, contra Dña. Carina, Don Humberto y Don Pedro Francisco representados por el Procurador D. Jesús Quevedo González y dirigidos por la Letrada Dña. Pilar Alonso Martín .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente el incidente de inclusión de bienes planteado en este procedimiento debo declarar que el patrimonio hereditario de los cónyuges D. Pedro Francisco y Dª. Filomena está formado por la vivienda registral nº NUM000 sita en la CALLE000, sin que haya lugar a incluir ningún bien más en el patrimonio hereditario, todo ello sin hacer expresa mención de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ( artículo 455 LECn ).

En recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por esta Sentencia, lo pronunció mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 12 de enero de 2006 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelado Don Sebastián, se formula como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de Doña Victoria al amparo del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir defecto legal en el modo de preparar el recurso de apelación. Si bien en el escrito de oposición al recurso la representación de Don Sebastián impugna también la sentencia, y manifiesta impugnar subsidiariamente el recurso de apelación presentado por la representación de Doña Victoria, realizando como primera alegación la causa de inadmisibilidad que invoca, lo cierto es que esta causa de inadmisibilidad, que ya fue advertida y denunciada por otro escrito anterior que presentó la representación de Don Sebastián el 1 de diciembre de 2004 en la instancia interesando se denegara la admisión del recurso de apelación, no puede analizarse como objeto subsidiario de la apelación, sino que se erige en cuestión previa, pues su apreciación impide entrar en la apelación formalizada por la representación de Doña Victoria.

A estos efectos cabe citar la doctrina de esta misma audiencia, y concretamente la sentencia de esta Sección de 8 de octubre de 2004 nº 702/04 y la que en ella se cita de 12 de enero de 2004 nº 47/2004, dictada por la Sección 4ª , y las que de esta misma sección se citan en esta última, que reza lo siguiente:

"Bien es cierto que el artículo 457.2 de la LECiv . advierte que "en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" y que en consonancia con tal precepto, el artículo 209, regla 4.ª de la LECiv . advierte, por su parte, que el Fallo de la sentencia ha de contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, así como el pronunciamiento sobre las costas. Las fórmulas genéricas que en ocasiones contienen los escritos preparatorios de la apelación vulneran abiertamente el tenor del artículo 457.2 de la LECiv . en cuanto que no hacen alusión concreta y específica a ninguno de los pronunciamientos que, con claridad, ha de contener todo fallo. En consonancia con ello, cuando dicho vicio es denunciado por la parte contraria, la Sala ha procedido a apreciar un defecto de forma que hace inadmisible el recurso, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido y, por consiguiente, si así fuere el caso, a tener que confirmar la sentencia de instancia, tal y como se reconoce en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de octubre de 2001 , y las Sentencias de la propia Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), de 10 de diciembre de 2002 y 3 de junio de 2002 (Sección Cuarta ), aclarando ésta última que "desde un punto de vista técnico-procesal debe recordarse a la parte recurrente que el artículo 457.2 de la LECiv , exige que el escrito de preparación de la apelación exprese los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan, por cuanto la constatación de los pronunciamientos combatidos delimita ya el ámbito y objeto del recurso, conforme al principio "tantum devolutum, "quantum" apellatum", a cuyo tenor, el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. En este sentido, se ha de considerar el momento de la preparación del recurso como preclusivo a tal efecto, sin que sea dable ampliar con posterioridad el ámbito del recurso. La omisión de tales requisitos relativos al contenido del recurso de apelación constituyen, de por sí, base suficiente para rechazar de plano el recurso planteado, por cuanto se veda a la Sala el conocimiento de los motivos de apelación."

En el caso examinado en el cuerpo del escrito de interposición de recurso de apelación de dicha parte se manifiesta lo siguiente: "Que a la vista de la de la Sentencia de fecha de notificación de 19 de Noviembre de 2004 , y en relación al precepto legal 455 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vengo a ANUNCIAR RECURSO DE APELACIÓN en tiempo y forma.-".

La parte no ajusta en absoluto en este caso su escrito a lo dispuesto en el precepto citado, sin que exista tampoco referencia indirecta, en razón a los fundamentos u otros extremos, a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna la recurrente, utilizando una fórmula tan genérica que no cumple con la función garantista y delimitadora del objeto del recurso a que va dirigida la regulación procesal del requisito en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 . Por ello y aun cuando se pretenda la interpretación del artículo 457 a la luz del principio "pro actione" que recoge el artículo 24 de la Constitución , y se realice una interpretación restrictiva de los obstáculos meramente formales que impidan el acceso a la tutela judicial, de la que forma parte el acceso al recurso de apelación contra sentencia definitiva que se contempla como ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que la aceptación de la fórmula utilizada en este recurso dejaría vacío de contenido el precepto invocado, y por ello también la finalidad de su introducción, todo lo cual conlleva a la declaración de inadmisión del recurso formulado por esta parte.

Como recoge la sentencia de esta sección de 21 de marzo de 2003 nº 267/2003 "En definitiva el apelante ha confeccionado su escrito de preparación del recurso de apelación como si se tratara del modo de impugnar informal del anterior art. 679 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 . La inobservancia del requisito legal no puede entenderse subsanada a posteriori por la correcta y fundamentada elaboración y presentación del escrito de interposición del recurso de apelación porque significaría burlar las previsiones legales amén de mantener en absoluta incertidumbre a la contraparte. Denunciada y comprobada la improcedencia de la admisión de la preparación en el momento procesal que se le permite al recurrido, una vez superada la fase de depuración que preliminarmente debió haber llevado a cabo el Juzgado a quo al amparo de los artículos 457.4º y 5º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1ª, S 15-03-1999, 9, 23 y 30 de diciembre de 1997 ) según la cual "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación", con imposición de las costas derivadas de su sustanciación, conforme al artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 ."

SEGUNDO.- Al resolverse la inadmisión a trámite del recurso de apelación principal, decae el examen de la impugnación de la sentencia que efectúa la representación de Don Sebastián en su escrito de oposición al recurso de apelación, toda vez que la impugnación de la sentencia por esta parte únicamente tiene virtualidad en razón a la admisión de la apelación formulada de contrario, ya que la representación de Don Sebastián dejó transcurrir el término legal sin recurrir la sentencia de primera instancia, y, por tanto, conformándose con lo en ella resuelto, de tal suerte que la impugnación de la sentencia o apelación adhesiva ha de estimarse accesoria de la principal al menos en cuanto a la sucesión temporal procesal. Así las consecuencias no pueden ser otras que la declaración de inadmisión del recurso de apelación, de tal manera que al no poder tenerse por preparado, tampoco cabe la admisión de la impugnación, pues conforme a lo dispuesto en el art. 461-1º de la LEC la misma sólo puede tomar carta de naturaleza en el momento del traslado del escrito de interposición, fase procesal esta que habida cuenta de la no admisión a trámite de la apelación no se ha producido válidamente.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, y como ya se ha manifestado con anterioridad, deben imponerse a la parte apelante Doña Victoria las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, en razón a su inadmisibilidad, formulado por la representación de Doña Victoria, y declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la representación de D. Sebastián, ambos -recurso de apelación e impugnación- en relación con la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana en autos de Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario dimanante del procedimiento de División Judicial de Patrimonio 966/03 , confirmamos íntegramente la expresada sentencia, con expresa imposición a la parte apelante Doña Victoria de las costas causadas en la sustanciación del recurso de apelación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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