Sentencia Civil Nº 5/2007...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 330/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 01059370012007100007

Núm. Ecli: ES:APVI:2007:20

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, sobre pensión compensatoria. De las manifestaciones de la recurrente y de la prueba documental, resulta que el cese de la convivencia conyugal tuvo lugar hace más de veinte años, habiendo vivido cada uno de los cónyuges de forma autónoma y sin ayudas recíprocas durante aquellos años. Por ello la Sala considera que establecer una pensión compensatoria sería ilógico. Además la acción ejercida está sujeta al plazo de prescriptibilidad de quince años, que en el caso se ha superado. De ahí que sin necesidad de más consideraciones procede la desestimación del recurso de apelación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/001177

A.divor.conte.L2 330/06

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria)

Autos de Divor.contenc.L2 169/06

Recurrente: María Inmaculada

Procuradora: MARÍA BOULANDIER FRADE

Abogada: MARTA MARAÑÓN RODRÍGUEZ

Recurrido: Braulio

Procuradora: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogada: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ MORATO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha

dictado el día dieciocho de enero de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 5/07

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 330/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Divorcio Contencioso nº 169/06, promovido por Dª.

María Inmaculada dirigida por la Letrada Dª. Marta Marañón Rodríguez y representada por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, frente a la sentencia dictada en fecha 24.07.06, siendo parte apelada D. Braulio dirigido por la Letrada Dª. María Cristina Rodríguez Morato y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Debo declarar y declaro acordar la disolución del matrimonio de D. Braulio y Dña. María Inmaculada con todos los efectos legales, y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la demandada.

Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en representación de Dª. María Inmaculada , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 02.11.06, dándose traslado por diez días, emplanzádola, a la contraparte para alegaciones, presentando en fecha 20.11.06 la representación de D. Braulio escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la Sra. María Inmaculada , pretendiendo que se declare su derecho a percibir con cargo al Sr. Braulio una pensión compensatoria mensual de 900 euros que se ingresará por anticipado en la cuenta designada por la misma al efecto dentro de los 5 primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente de conformidad con la variación que experimente el IPC anual elaborado por el INE o índice que lo sustituye, con imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en el mismo contenidas, que es innecesario reproducir al deber ser conocidas por las partes, debe indicarse, desde ya, que esta Sala considera, una vez examinadas las actuaciones, que el recurso no puede prosperar, y es que: aduciéndose en el mismo, que se discrepa de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia de denegar la pensión compensatoria solicitada con base en la única consideración de que la misma no fuera solicitada en el momento de procederse a la separación de hecho, no puede olvidarse que en la sentencia recurrida se argumenta: que la pensión compensatoria se solicita veintidós años después de la ruptura matrimonial y veintidós años después de que los litigantes tomaran la decisión de vivir separados, lo que presupone que cada uno de ellos durante ese tiempo ha vivido de forma independiente, por que ha dispuesto de una economía independiente del otro que le ha permitido vivir a espaldas del mismo...; como se aduce por la propia parte apelante, en el recurso, el desequilibrio y el empeoramiento de la situación económica de un cónyuge respecto del otro ha de referirse al momento del cese de la convivencia conyugal y, de lo actuado, de las propias manifestaciones de la ahora recurrente en el interrogatorio y de la prueba documental, resulta que el cese de la convivencia conyugal tuvo lugar en el año 1.984, y el establecimiento de una pensión compensatoria, transcurridos más de 20 años desde entonces, se presenta ilógica y carente de razonabilidad, pues la prolongada separación de hecho acaecida sin que se haya reclamado pensión compensatoria, ni de ningún otro tipo, a su favor, por el cónyuge supuestamente perjudicado con la ruptura, habiendo vivido cada uno de los cónyuges de forma autónoma y sin ayudas recíprocas (aparte de las abonadas para alimentos de la hija) durante los largos años en que ha durado la separación de hecho, resulta expresiva de una cierta estabilidad excluyente de la pensión, apreciación que resulta reforzada por el hecho de que, habiendo llegado las partes a acuerdos con motivo de la separación de hecho sobre las medidas que debían regir su nueva situación, en concreto, el 27 de diciembre de 1984 y el 29 de junio de 1987, ninguna pensión compensatoria, ni de ningún otro tipo, se acordó a favor de la ahora apelante y a cargo del ahora apelado, cuando no existía dificultad alguna al respecto, pues como sostienen sentencias del Tribunal Supremo como la de 2 de diciembre de 1987 , hay, al respecto, en relación a la pensión compensatoria, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio (lo que debe ponerse en relación con lo respecto a la contribución al sostenimiento del matrimonio estipulado en la escritura de capitulaciones matrimoniales)..., debiendo añadirse, además, que habiendo hecho referencia, desde un principio, la parte ahora apelada, a la prescripción, respecto de la que sigue insistiendo, esta Sala entiende que la acción para solicitar la fijación de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico está sujeta a la prescriptibilidad que, como regla general, y por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, establece el artículo 1.961 del Código Civil , considerando, en la misma línea que sentencias como la de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de 13 de junio de 2005 , que el límite temporal que fija el artículo 1.964 del Código Civil , en 15 años, es el aplicable, debiendo computarse dicho plazo o tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 de la misma Ley Civil sustantiva, desde el día en que pudo ejercitarse, en el presente caso, y como no resulta ajeno con lo aducido en su recurso por la parte apelante, desde la ruptura o cese de la convivencia conyugal, momento desde el que, en el presente caso, han transcurrido más de 20 años, por todo lo cual, y sin necesidad de más consideraciones, debe concluirse, tal y como ya se ha indicado, que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., y dado el contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Boulandier frente a la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Juicio de Divorcio contencioso seguido ante el mismo con el número 169/06, de que esta Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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