Sentencia Civil Nº 5/2007...ro de 2007

Última revisión
08/01/2007

Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 280/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 02003370022007100008

Núm. Ecli: ES:APAB:2007:8

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000280 /2006

Autos num. 1228/05

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. /2006

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a ocho de Enero de dos mil siete.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE ALMANSA, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, contra ELECTRICAS SEYME S.L., representado por el/la Procurador/a D/DÑA. ENRIQUE MONZÓN RIOBOO.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 sito en Almansa debo condenar y condeno a la mercantil Eléctricas Seyme, S.L., al pago de 11.978,16 Euros, más los intereses legales devengados hasta su total solvencia, así como al abono de las costas procesales.-

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 23 de Junio de 2006 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 4 de Diciembre de 2006 para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO .-

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia por la que estimando las pretensiones de la comunidad de propietarios demandante, se condena a la demandada "Eléctricas Seyme, S.L." a la devolución del precio del sistema de vigilancia vendido e instalado por aquélla así como a los daños y perjuicios consistentes en el coste de las numerosísimas llamadas telefónicas enviadas automáticamente desde dicho sistema a la central de alarma, motivadas por la falta de conformidad de la instalación adquirida con las características del inmueble para el que estaba destinada. Considera el apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en un "error grave" en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que la reclamación se realizó tres años después de su adquisición por la comunidad demandante, que el sistema fue pagado tras dos meses de correcto funcionamiento, que el problema posterior fue en todo momento imputable a un incorrecto uso por parte de los usuarios, y que además no se ha probado que el sistema instalado con posterioridad como remedio sustitutorio funcionase de forma defectuosa, para acabar achacando la reclamación objeto de la litis a una lucha interna existente entre los miembros de la comunidad, que además habría actuado en el proceso a través de los representantes actuales y no por medio de las personas que ostentaban dichos cargos representativos en el momento de las reclamaciones .

SEGUNDO-. Como cuestión inicial, por la importancia que en orden a la legitimación o a la validez de la prueba aportada pudiera adquirir, se hace necesario precisar que la falta de comparecencia de las personas físicas que en su momento negociaron la instalación del sistema con la mercantil demandada no sólo es únicamente imputable a la parte demandada, que no ha solicitado dicha testifical en su descargo, sino que implica, en otro orden de cosas, desconocer el carácter orgánico de la actuación de los representantes de las comunidades de propietarios, ya que la forma correcta de actuar dichos entes en el proceso es siempre a través de las personas físicas que en cada momento ostentan dicha titularidad, como afirma sin excepciones el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Una vez confirmado en este punto el criterio del Juzgador de Instancia, esta Sala entrará a conocer de los supuestos errores valorativos que la apelante achaca al resto de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En opinión de esta Sala, la valoración de la prueba realizada en los presentes autos persigue una doble finalidad: la de la idoneidad o inidoneidad del objeto del contrato para el uso al que normalmente se destina, esto es, la conformidad del bien con lo pactado y con las características propias del producto o servicio, de un lado, y la cuestión de si el sistema DOMOS sustitutorio consistió en una novación contractual o en un remedio contractual aceptado a prueba de su idoneidad para dar por cumplido el contrato inicial, de otra parte. Y en ambos casos, la valoración realizada por la sentencia de instancia ha sido la correcta. En primer lugar, porque el concepto de conformidad no se circunscribe al funcionamiento aislado del objeto, sino a su idoneidad para servir al uso al que está destinado, en este caso, la vigilancia de una comunidad supernumeraria, con sus dificultades de accesos y control de los elementos del sistema que la parte demandada, como profesional, debe conocer y sopesar - como de hecho conoció en su momento al presupuestar la instalación-, sin que sea exigible a la comunidad de propietarios, que tiene la cualidad de consumidor según la Ley 26/1984 , saber elegir el sistema adecuado de entre los varios que ofrece el mercado. De hecho, este conocimiento es el que llevó a la parte demandada, como consta probado en el documento número siete de los aportados con la demanda, a garantizar el funcionamiento a través de un pacto de a ofrecer la retirada de la instalación, la devolución del precio y al abono de la factura telefónica tras la reunión mantenida con los representantes de la comunidad. La comunidad de propietarios demandada tenía la carga de reclamar la falta de conformidad en que ahora basa su pretensión, y así lo hizo, a pesar de la falta de reclamación que alega la parte apelante, lo que consta probado tanto en el documento antedicho, como en las cartas que se plasman en los documentos números ocho y nueve, diez y diez bis, y en propio acto de conciliación en el que la recurrente no compareció. Ha de añadirse, además a lo anterior, que no se realizó el pago una vez en funcionamiento el sistema, como aduce la recurrente, sino mediante dos cheques de 15 de agosto y 15 de septiembre de 2003, no poniéndose en funcionamiento el sistema hasta octubre del mismo año, si bien se dio un margen de confianza en la funcionalidad del sistema hasta diciembre.

CUARTO-. En lo que respecta a la sustitución por el sistema DOMO que consta probada a través del documento número 8 de los aportados con la demanda y de la testifical practicada, la misma obedeció a un remedio contractual igualmente garantizado de forma convencional, sin que quepa hablar de novación contractual sino del intento de cumplimiento por sustitución que además se realizó "ad gustum", habida cuenta de que el mismo todavía no era conocido siquiera por la propia demandada. Pero es que, además, la misma conclusión habría de derivarse, a falta de prueba novatoria en contrario, de la normativa aplicable a esta litis, en la que frente a la cualidad de profesional de la demandada se enfrenta la cualidad de consumidor de la comunidad de propietarios demandante, acogida por lo tanto a la garantía legal del artículo 11 de la Ley de Consumidores 26/1984 , que tras enunciar el elenco de remedios contractuales que el consumidor ha de soportar, acaba permitiéndole resolver el contrato, con indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que la reparación o la sustitución no sirvan para satisfacer el interés contractual del adquirente, como es el caso presente, en que la comunidad se manifestó disconforme con el resultado obtenido por el nuevo sistema instalado .

QUINTO-. En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado 1ª. Instancia num. 2 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución impugnada, todo ello con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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