Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2007 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 05019370012007100001
Núm. Ecli: ES:APAV:2007:1
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00005/2007
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 5/07
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a diecisiete de Enero de dos mil siete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 515 /2004, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION registrado en el Rollo 8/2007; seguidos entre partes, de una como recurrente DOÑA Aurora , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA GARCÍA, dirigida por la Letrada DOÑA CRISTINA M. SANTIAGO DE LA TORRE, y de otra como recurridos D. Andrés y DOÑA Alejandra , representados por la Procuradora DOÑA ANGELES GALÁN JARA y dirigidos por la Letrada Dª. MILAGROS TORRES CHICHARRO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 11 DE JULIO DE 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Maria Angeles Galán Jara en nombre y representación de Andrés , Alejandra , CONDENANDO a Aurora , Jose Augusto , Daniel , estos dos últimos como sucesores de Jose Enrique , que respecto de la finca siguiente: PISO NUMERO NUM000 , VIVIENDA IZQUIERDA, en planta NUM001 , sin contar el semisótano ni la baja, tipo A), del edificio radicante en la C/ DIRECCION000 número NUM002 , de Arenas de San Pedro, con una superficie útil de 68 metros cuadrados aproximadamente, distribuida en hall, estar-comedor, tres dormitorios, cuarto de baño, cocina y una terraza.
Linda: al frente con meseta y hueco de escalera, vivienda centro tipo B) y patio de luces; a la derecha entrando, con vivienda centro de esta misma planta numero cuatro tipo b) y patio de luces; a la izquierda, con finca de Verónica y Rosendo y fondo con calle de Ramón y Cajal.
A) Declarar que los actores y los codemandados son copropietarios, cada uno de una cuarta parte de la finca descrita, teniendo en cuenta que la parte correspondiente a Jose Enrique , corresponde a su comunidad hereditaria integrada por Jose Augusto y Daniel .
b) Declarar que dicha finca tiene el carácter de indivisible.
c) Declarar la disolución y extinción de la copropiedad de la finca referida, acordando su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartiendo el precio que se obtenga en función de la cuota de propiedad que corresponda a cada uno de los comuneros.
d) Condenar a los codemandados en esta demanda, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
e) condenar a los demandados al abono de la cantidad de 241,34 euros más las cantidades que resulten acreditadas hasta la finalización del procedimiento por el concepto de gastos e impuestos de la vivienda litigiosa.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de doña Aurora , quien pide, como primer motivo de recurso, que se decrete nulidad de actuaciones, al amparo de lo que dispone el art. 240 de la L.O.P.J , por considerar que la recurrente, si bien se presentó en fecha 20 de Mayo de 2005 un escrito de fecha 18 de Mayo de 2005, en el que sus hijos D. Daniel y D. Jose Augusto se allanaban a la demanda, no le ratificó ella, interesando que, dada su carencia de medios económicos, se la designasen profesionales del turno de oficio.
Para analizar este primer motivo de recurso, conviene recordar que los demandantes de primer grado, D. Andrés y doña Alejandra , en unión de los demandados Dª Aurora y D. Jose Enrique , eran y son copropietarios pro-indiviso de un piso núm. NUM000 , vivienda izquierda en planta NUM001 , sin contar el semisótano ni la planta baja , Tipo A, del edificio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Arenas de San Pedro, con una superficie de 68 metros cuadrados útiles aproximadamente, estando inscrito en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , desde el 17 de Agosto de 1983, una mitad de pleno dominio a favor de los actores y la otra mitad a favor de los demandados.
Los actores D. Andrés y doña Alejandra , pidieron en su demanda que se declarase que ellos y los codemandados eran y son dueños, cada uno de una cuarta parte de la finca descrita, que tiene carácter indivisible, y que se declarase la disolución y extinción de la copropiedad, acordando su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y repartiendo el precio que se obtuviera en función de la cuota de propiedad que correspondiera a cada uno de los comuneros. Invocaron los arts. 400, 401, 404 y 1062 todos del C. Civil .
Los actores, en forma acumulada, ejercitan acción de reclamación de cantidad contra los demandados, por importe de 241,34 Euros, ya que en los años 2003 y 2004, habían pagado la totalidad de gastos de comunidad, I.B.I., luz, agua y basura, por un total de 482,68 Euros, correspondiendo el pago de la mitad a los demandados, así como de las sucesivas cantidades que se fueran devengando, en idéntica proporción.
Como quiera que D. Jose Enrique falleció el 4 de Marzo de 2005, se personaron en el procedimiento sus hijos D. Daniel y D. Jose Augusto , quienes presentaron el escrito de allanamiento a que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: El problema que se plantea, al analizar el primer motivo de recurso, deviene de los siguientes datos que se pueden comprobar a lo largo del procedimiento.
1º) La recurrente doña Aurora , en escrito fechado el 20 de Mayo de 2005 (igual que el del allanamiento de sus hijos, pero presentado el 23 de Mayo de 2005), pidió se le nombrara Abogado y Procurador de oficio PARA CONTESTAR A LA DEMANDA Y ALLANARSE en el presente procedimiento (vid folio 70).
Dados los términos de ese escrito, el allanamiento a la demanda tenía que ser parcial puesto que, de otro modo, no sería necesario contestar a la demanda.
2º) Como en providencia de fecha 10 de Junio de 2005, dictada en la instancia, se ordenó requerir a la demandada, aquí apelante, para que en el plazo de tres días compareciera en el Juzgado a firmar el escrito presentado y acreditara haber presentado la documentación de solicitud de asistencia jurídica gratuita al Colegio de Abogados, la indicada demandada compareció nuevamente en el Juzgado en fecha 16 de Junio de 2005 , afirmando que la documentación solicitada no la había presentado en su día, por lo que se la concedió otro plazo de cinco días para que aportase el impreso con la documentación pertinente. Nada se indicó sobre la posible ratificación del allanamiento que habían presentado sus hijos (vid folio 73).
3º) El 21 de Junio de 2005 volvió a comparecer doña Aurora ante el Juzgado "a quo" aportando el impreso de solicitud de asistencia de justicia gratuita, para su remisión al Colegio de Abogados de Ávila, para que se le designara Abogado y Procurador de oficio en este procedimiento (vid folio 76).
El Juzgador de instancia dictó auto de fecha 21 de Junio de 2005 en el que decretó la suspensión del juicio hasta que se reconociera o denegara el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada (folios 77 y78).
4º) El Colegio de Abogados de Ávila, en escrito de fecha 27 de Febrero de 2006, presentado el 1 de Marzo de 2006, participó al Juzgado de instancia que doña Aurora no había aportado la documentación requerida, procediendo al archivo de su petición (folio 81).
5º) En providencia del Juzgador de instancia de fecha 14 de Marzo de 2006, a la vista de la anterior comunicación, ordenó que se pusiera de manifiesto a doña Aurora que "para el allanamiento pretendido, como manifestó en su escrito solicitando la justicia gratuita, basta con una comparecencia, por lo que puede comparecer en el plazo de CINCO DIAS a efectuarla" (folio 82). Esta providencia le fue notificada efectivamente el 28 de Marzo de 2006 (folio 85 Vto).
Como la parte actora en la instancia solicitara el impulso procesal de los autos, el Juzgador de instancia dictó providencia de fecha 31 de Julio de 2006 en el que consideró allanada totalmente a la demandada, aquí recurrente, dado que en el escrito que presentó manifestaba allanarse, y seguidamente dictó Sentencia.
- El problema que se suscita es que en el escrito de fecha 20 de Mayo de 2005, presentado el 23 de Mayo (folio 70), la recurrente pidió no sólo allanarse, sino también contestar a la demanda, lo que implicaba que se allanaba parcialmente a la misma, debiéndose haber procedido en la forma que se establece en el art. 21-2 de la L.E.C si la demandada aquí recurrente hubiera pormenorizado los puntos del suplico de la demanda en que estaba conforme.
Pero, en cualquier caso, una vez que no se había personado en forma la recurrente, se la debió declarar en rebeldía, tal y como se establece en el art. 418-3 de la LEC en relación al art. 496 del mismo Texto, previendo el nº 2 de este precepto que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, debiéndose haber notificado esta resolución a la demandada rebelde, a la que se privó de poder comparecer en forma, (vid art. 499 de la LEC ), cualquiera que fuera el estado del proceso.
La rebeldía es una situación de hecho que SOLO produce efectos en cuanto viene declarada por el órgano judicial. Por ello la declaración de rebeldía convierte el estado de hecho en situación jurídica.
Además la declaración de rebeldía es independiente de la voluntad del demandado de acudir o no al proceso, pues responde a datos objetivos, y no depende de que sea pedida por la parte actora.
Por todo ello, el motivo del recurso tiene que prosperar, pues del contenido de la segunda parte del mismo se deduce que el allanamiento que presentó la demandada en su escrito de fecha 20 de Mayo de 2005, fue parcial, debiéndose retrotraer el procedimiento al momento en que a la recurrente se le debió declarar en situación procesal de rebeldía, decretándose nulidad de actuaciones, por aplicación de lo que dispone el art. 240-1 de la LOPJ en relación al art. 24 de la CE , por lo que al estimarse este motivo no se entra a conocer los restantes motivos del recurso.
TERCERO: Al decretarse nulidad de actuaciones, no se imponen a las partes las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora contra la Sentencia de fecha 31 de Julio e 2006 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 515/04, del que el presente Rollo dimana, y DECRETAMOS LA NULIDAD DE ACTUACIONES, incluida la Sentencia recurrida, retrotrayéndose el procedimiento al momento en que a la recurrente citada se la debió declarar en situación procesal de rebeldía en primera instancia (providencia de fecha 14 de Marzo de 2006) notificándole esta resolución a la interesada, debiéndose seguidamente continuar el procedimiento y dictarse la Sentencia que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley.
No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
