Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 43/2006 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 11012370032007100142
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1260
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 5/07
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUERTO REAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/2006
AUTOS Nº 168/2004
En la Ciudad de Cádiz a tres de octubre de dos mil siete. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de PROCED.ORDINARIO (N) seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de pago de determinadas partidas. Interpone el recurso RUIZ CASTRO S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. TERESA CONDE MATA y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JOSE SANTOS GARCIA. Es parte recurrida MATADEROS INDUSTRIALES SOLER S.A. que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ADOLFO LOPEZ LINARES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que SE DESESTIMA integramente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz en representación de la entidad RUIZ CASTRO S.L., con condena en costas de la actora."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 19 de junio de 2007 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se estimen los pedimentos efectuados en su escrito rector del procedimiento. Alega en primer lugar violación de lo dispuesto los artículos 1, 3, 23, 25 y 28, entre otros, de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia , en lo relativo a la calificación jurídica del contrato y a las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes. Así, parece que la sentencia reconoce acreditado y probado: la celebración del contrato de comisión de fecha 5 de enero de 1980; el desistimiento del contrato de comisión mercantil en fecha 13 de diciembre de 1994; mantenimiento de relaciones desde 1980 hasta 22 de abril de 2003; y la carta de fecha 22 de abril de 1997. Que por toda argumentación jurídica, la sentencia llega a la conclusión que como quiera que las relaciones escritas que existiesen entre las partes -comisión u otras que no define- quedaron resueltas a raíz del contrato de fecha 13 de diciembre de 1994, aquellas que existían posteriores a esta fecha fueron instrumentadas por las partes de forma verbal y para determinarlas o encuadrarlas jurídicamente al no existir contrato escrito, se hacía estrictamente necesario acudir a las pruebas practicadas en el juicio. Que la sentencia se limita sólo a centrar el debate en la existencia o no de un contrato de agencia en exclusiva, lo que es un lamentable error y predetermina el fallo producido. Si aparte de lo manifestado en la demanda, parece estar acreditada la existencia de relaciones entre ambas partes desde 1980; si también está acreditada la voluntad de la entidad demandada en la coexistencia de las dos relaciones, agencia y distribución, a través del envío a su representada de los contratos que no se llegaron a firmar por las causas indicadas en la demanda y que en definitiva motivaron la ruptura; si también está acreditada la continuación de relaciones comerciales hasta 22 de abril de 2003, a raíz de la resolución operada con efectos del día 31 de diciembre de 1994 en virtud del documento suscrito en fecha 13 de diciembre anterior, si también entendemos que está especialmente acreditada la relación de agencia a través de la carta de fecha 22 de abril de 1997; si también entendemos acreditadas suficientemente las relaciones mantenidas entre las partes -agencia y distribución en exclusiva- a consecuencia de la documental aportada con la demanda, y por último si consideramos acreditada la novación modificativa operada en los dos contratos, agencia y distribución, a raíz del año 1994, es incuestionable que nos encontramos en presencia de una relación mixta de agencia y distribución en exclusiva, sujeta a la normativa de la ley 12/1992, de Contrato de Agencia . Que existe contrato de Agencia en exclusiva se desprende de: -la afirmación categórica expresada por el director comercial de la demandada en la carta de 22 de abril de 1997 (documento 2 de la demanda);-documental aportada con la demanda bajo los documentos 6, 7 y 8, consistente en facturas emitidas por la entidad actora a la demandada y comprensiva de las comisiones percibidas;-la voluntad de la entidad demandada en la redacción de los contratos nuevos (documentos 4 y 5 de la demanda) no firmados por las partes, que establecen el sistema retributivo que coincide con la que correspondía a las comisiones y donde no se habla de portes especiales;-la propia carta de resolución (documento 3 de la demanda) comunica que para Cádiz capital y parte de su provincia, a partir del 5 de Mayo se incorpora otro Agente Comercial que desarrollará su labor profesional, circunstancia clara que acredita la existencia de operaciones de venta resueltas por medio de esta carta. Que entiende por todo ello que está suficientemente acreditada la existencia del contrato de agencia y aun entendiendo que este contrato se hubiese resuelto, como dice la sentencia con fecha 31 de diciembre de 1994 , por la voluntad de los contratantes, es lo cierto que al seguir las relaciones entre las partes, a pesar de la resolución producida por el contrato, operando igual a como operaban con anterioridad a la citada fecha, esto es desde 1980, el contrato siguió vivo, se novó, no extinguiendo la relación sino modificándola, como la jurisprudencia abundantemente viene admitiendo, fundamentalmente para sacar del contexto de la misma a don Andrés persona física y dejar sólo a la sociedad, que tenia instrumentada, en la relación. Que igualmente existe contrato de distribución en exclusiva para parte de la provincia de Cádiz y su capital (documentos 10 a 14), relación que igualmente existe desde 1980 y se novó con posterioridad en 1994, manteniéndose vigente hasta el día 22 de abril de 2003, en que fue resuelta unilateralmente por la demandada. Que es indudable que Ruiz Castro SL actuaba como concesionario de la mercantil demandada en Cádiz capital y en parte de la provincia. Que fuera o no aplicable la Ley de Agencia, cuando la resolución de un contrato de distribución se produce sin justa causa, como ocurre con el de autos, y sin preaviso, produce daño y este daño ha de ser reparado según lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes y 1124 del Código Civil. Alega en segundo lugar violación de lo dispuesto en el artículo 1256 y siguientes del Código Civil , en cuanto a la validez y forma de los contratos. En tercer lugar violación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo concerniente a la carga de la prueba. Que como conclusión final de la prueba podemos destacar que Ruiz Castro S. L. ha probado documentalmente que concertó con la entidad demandada un contrato mixto de agencia y distribución exclusiva para parte de la provincia de Cádiz y la capital, por el que le retribuían en dos conceptos: uno, con un 5% en concepto de comisiones que la demandada pretende llamar portes especiales y otro con un 10% en concepto de margen de distribución. Que la entidad demandada pagaba portes que figuraban en las correspondientes facturas que tenían tal naturaleza y que eran distintas a las anteriores. Que está suficientemente acreditado que a la entidad actora se le resolvió el contrato de distribución y el de agencia sin mediar preaviso a raíz de la carta de fecha 22 de abril de 2003. Luego, de todo ello, se deduce que se está cumpliendo con el dictado del párrafo primero y segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que la demandada debió probar y no lo ha hecho, que la resolución del contrato era justa y no como únicamente ha mantenido sin prueba alguna, que no existía ninguna relación, salvo la de cliente y repartidor desde 1994 a 2003, fecha en la que voluntariamente la relación fue resuelta por las partes, lo que parece irrisorio. En cuarto lugar, alega violación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en costas.
SEGUNDO.- Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que basta remitirse a la valoración probatoria, objetiva y bien fundada, sin perjuicio de algún leve error, de la sentencia dictada, para entender que no ha quedado en modo alguno razonablemente desvirtuada por las reiterativas afirmaciones, subjetivas e infundadas de la recurrente. Que su propio cliente al declarar en el juicio, manifestó que el contrato escrito de 1980 es el único existente entre las partes y, para explicar como sostiene su vigencia existiendo una resolución expresa del mismo, alega que su padre firmó esa resolución a título personal pero no de la sociedad, lo que contradice y desmonta totalmente la versión sostenida en la demanda, alegando la existencia de un pacto verbal posterior a esa resolución. Que en suma, la versión mantenida en esta declaración es falsa (la documental aportada y admitida por su representación la desmiente totalmente) y la sostenida en demanda también (el propio actor la desmiente con igual rotundidad) lo que nos lleva a la inevitable conclusión de la inexistencia de contrato alguno en vigor entre las partes y, por el contrario, de una relación comercial, ciertamente continuada, proveedor-cliente o transportista-cliente no regulada contractualmente sino factura a factura, como sostiene esta parte. Que las continuas vacilaciones sobre si el supuesto contrato es verbal desde 1994 o escrito desde 1980 hacen imposible que se estime probada su existencia, cuando el propio actor que la postula no parece concretar su forma. Que en segundo lugar, los pilares en que sustentaba la demanda para justificar los supuestos perjuicios a indemnizar, existencia de contrato de agencia con cláusula de exclusividad desde 1980 y habiendo sido la actora la introductora de los productos de mi mandante en Cádiz capital y provincia, no sólo no han sido probados, sino rotundamente desmentidos por la prueba practicada, tanto documental (la impugna ha sido objeto de prueba pericial con el rotundo resultado que obra en autos) como testifical del señor Cosme , particularmente contundente según resulta del acta del juicio. La actora pretende cambiar sobre la marcha su planteamiento inicial (cuando se ha puesto de manifiesto que resulta insostenible) en aspectos esenciales, como si nada. La demanda se basa en la supuesta existencia de un contrato de agente distribuidor en exclusiva para "la provincia de Cádiz y su capital", que en el momento del juicio pasa a ser para Cádiz capital y parte de su provincia, modificación sustancial que se mantiene al recurrir. Y esa exclusiva, piedra angular de la demanda que la propia jurisprudencia citada de contrario nos dice que debe ser expresamente otorgada, bien definida y suficientemente probada, no está impresa en ningún lado, sino todo lo contrario. En cuanto a la carta de fecha 22 de abril de 1997, carece del valor probatorio que quiere dársele de contrario y desde luego no es oponible a una resolución contractual clara y concreta. La envía un administrativo-comercial de Missa, que ni es jurista ni representante legal de la empresa, se trata de un documento sin trascendencia legal ni contable, que tiene carácter de circular para toda España en la que el autor o persona que la transcriba rutinariamente comete un error y emplea el modelo equivocado, y cuya finalidad no es otra que fijar unos términos económicos con objetivos e incentivos y nunca calificar relaciones contractuales, y no debe olvidarse que a los clientes habituales es práctica habitual ofrecerles incentivos por consumo al comienzo de cada campaña, siendo significativo que no se emplee la palabra comisiones sino esa de incentivo más propia de la relación vendedor-comprador. En cuanto a que, entre cientos de facturas, en alguna se haya deslizado alguna con concepto erróneo de "comisiones" en vez de "portes", sigue siendo escasamente relevante, porque en el ingente trasiego de documentos que recibe Missa a diario, siendo la factura un documento de trascendencia contable y económica, es lógico que lo que haya ocupado al receptor sea su importe más que el texto. Que no puede caerse en la falsa identidad entre comisión y contrato de agencia, pues aquella sólo implica un pago a porcentaje a cambio de determinada labor y es perfectamente posible y hasta habitual en muchos campos el pago de comisiones, sin que en modo alguno exista contrato de agencia, y es posible pagar comisiones a transportistas o clientes (rappels) en función a diversos parámetros. En definitiva, ni se acredita la existencia de contrato alguno en vigor en la fecha señalada en la demanda (se dice ahora que el que inicialmente se definía como verbal es el escrito de 1980 expresamente resuelto) ni ningún pacto de exclusividad (expresamente desmentido por el contrato de 1980 que aporta esta parte) ni se demuestra la producción de perjuicio alguno a la actora por la demandada ni que exista enriquecimiento injusto de ésta, yendo en suma la demanda contra los actos propios de quien la plantea, que jamás ha facturado a Missa como agente suyo. Que en los motivos segundo y tercero del recurso no viene sino a incidirse en la subjetiva y altamente optimista valoración probatoria que realiza la actora y por mucho que se insista no hay ni asomo de prueba que acredite la exclusiva. Que cuando se planteó la demanda sobre la base de alegar exclusiva para toda la provincia de Cádiz se aportaron numerosos contratos de agentes que desmentían tal aserto, y a la vista de ello, se pretende ahora que sólo se extendía justamente a la parte de la provincia que conviene. En cuanto a costas, existe una clara temeridad de la demandante suficientemente acreditada. Con carácter cautelar seguidamente impugna los conceptos indemnizatorios reclamados, algunos de ellos duplicados y todos confusos y huérfanos de prueba.
TERCERO.- La apelante mantiene que Ruiz Castro S. L. ha probado documentalmente que concertó con la entidad demandada un contrato mixto de agencia y distribución exclusiva para parte de la provincia de Cádiz y la capital, por el que le retribuían en dos conceptos: uno, con un 5% en concepto de comisiones que la demandada pretende llamar portes especiales y otro con un 10% en concepto de margen de distribución. Que la entidad demandada pagaba portes que figuraban en las correspondientes facturas que tenían tal naturaleza y que eran distintas a las anteriores. Que está suficientemente acreditado que a la entidad actora se le resolvió el contrato de distribución y el de agencia sin mediar preaviso a raíz de la carta de fecha 22 de abril de 2003 y en consecuencia proceden las indemnizaciones solicitadas.
Por su parte, la apelada llega a la conclusión de la inexistencia de contrato alguno en vigor entre las partes y, por el contrario, de una relación comercial, ciertamente continuada, proveedor-cliente o transportista-cliente no regulada contractualmente sino factura a factura. Consecuentemente no proceden las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
Planteados así los términos de la litis, se debe analizar la relación jurídica que ha ligado a las partes desde 5 de Enero de 1980 hasta 22 de Abril de 2003, fecha en la que se da por extinguida. A este respecto, aclara el Tribunal Supremo que con independencia de la calificación o terminología dada por las partes al contrato, «los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que les hayan dado los contratantes» (STS 7 de julio de 2000 y 14 de mayo 2001 ).
En fecha 5 de enero de 1980 don Andrés y don Bernardo , éste como director-gerente de la razón social Mataderos Industriales Soler S.A., suscriben un autodenominado contrato de comisión mercantil, por el que el primero vende a comisión los productos elaborados por Mataderos Industriales Soler S.A. percibiendo una comisión del 4% sobre la totalidad de los géneros vendidos, con completa y absoluta autonomía e independencia por parte el comisionista, que queda obligado al buen fin de las operaciones, asumiendo el riesgo y ventura de las mismas. La comisión es solicitada y concedida al comisionista para las plazas de Cádiz, Chiclana y San Fernando. No se hace mención de exclusividad en el contrato. En fecha 13 de diciembre de 1994 se suscribe un nuevo contrato por las mismas partes, con la salvedad de que el señor Andrés lo hace tanto en su propio nombre y derecho como en representación de la mercantil Andrés S. L. y en el que después de referirse al contrato de 1980 y decir que posteriormente al mismo las funciones del comisionista fueron asumidas por la entidad mercantil Andrés S. L., convienen en desistir el contrato de comisión mercantil, señalando como fecha de finalización definitiva del contrato el día 31 de diciembre de 1994, y expresando que ambas partes convienen que no ha lugar a indemnización ni reclamación alguna ante la conclusión del presente contrato para ninguna de las partes intervinientes.
Posteriormente a esta fecha, ambas partes están de acuerdo en que han continuado las relaciones comerciales entre ellas desde esa fecha hasta 22 de Abril de 2003, fecha en la que se da por extinguida, si bien discrepan en cuanto a la naturaleza jurídica de tales relaciones, calificándolas la actora-apelante como relación mixta de agencia y distribución en exclusiva, sujeta a la normativa de la ley 12/1992, de Contrato de Agencia en virtud de la novación modificativa operada en los dos contratos, agencia y distribución, a raíz del año 1994; por su parte, la demandada-apelada entiende existe una relación comercial, ciertamente continuada, proveedor-cliente o transportista-cliente no regulada contractualmente sino factura a factura.
En este contexto, juega indudablemente el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , en la medida que no se trate con ello de vulnerar una norma de obligado cumplimiento, como podría ser, en este caso, la ley reguladora del contrato de agencia cuyo carácter imperativo pregona su artículo 3 , a lo que se habría de añadir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación a propósito de la nulidad de las cláusulas que contradigan normativa de carácter imperativo. Si lo que existe es un contrato de agencia regirá la Ley del Contrato de Agencia tanto en la resolución contractual como en la eventual fijación de una indemnización por clientela. En otro caso, a falta de norma especial, deben aplicarse los arts. 1101 y ss. y 1124 del CC (STS 16 de diciembre de 2000 ). El artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia expresa que "Por el contrato de agencia, una persona natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones estables de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". La dependencia del agente respecto de su principal es una nota básica que distingue al contrato de agencia. Esta relación de dependencia ha estado ausente en todo momento, pues ya en el contrato de 1980 la apelante asumía el riesgo y ventura de las operaciones, sin que se haya probado que en el curso de la relación esta característica haya variado.
Por el contrario, el contrato de concesión mercantil, siguiendo la disquisición contenida en la sentencia del TS de 30 de noviembre de 1999 , consiste en un acuerdo de voluntades por el que un comerciante pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante y su supervisión para distribuir en monopolio los productos de éste dentro de una zona determinada a tal efecto. Es una relación comercial basada en la fides o confianza mutua y presenta la garantía del servicio post-venta. En sentido prácticamente idéntico se pronuncia la STS de 5 de octubre de 1995 , refiriéndose a la duración (determinada o indeterminada) del contrato de concesión y a la existencia de un pacto de exclusiva que obliga de vender sólo al concesionario y que, por tanto, nadie más que el concesionario pueda vender en esa zona. Igualmente, el concesionario se obliga a no vender productos de otros competidores directos en esa misma zona.
Entrando a conocer del supuesto enjuiciado, la apelante considera acreditada la novación modificativa operada en el contrato a raíz del año 1994, y que nos encontramos en presencia de una relación mixta de agencia y distribución en exclusiva, sujeta a la normativa de la ley 12/1992, de Contrato de Agencia . Por su parte, la demandada-apelada entiende existe una relación comercial, ciertamente continuada, proveedor-cliente o transportista-cliente no regulada contractualmente sino factura a factura. Sin embargo, tal novación no se puede admitir, dados los términos del contrato de 1994, en que las partes convienen en desistir el contrato de comisión mercantil, señalando como fecha de finalización definitiva del contrato el día 31 de diciembre de 1994, y expresando que ambas partes convienen que no ha lugar a indemnización ni reclamación alguna ante la conclusión del presente contrato para ninguna de las partes intervinientes. La rotundidad con que se expresa el contrato excluye aquélla novación. La afirmación de la demandada-apelada acerca de la existencia de una relación comercial, proveedor-cliente o transportista-cliente no regulada contractualmente sino factura a factura es la que resulta de la documentación aportada por la propia apelante. De los dos tipos de relaciones jurídicas ninguna de ambas es reconducible a la agencia mercantil. La primera de ellas, que consistía básicamente en el transporte de los productos entre los clientes de la demandada, y a cambio de efectuar esas tareas, el demandante percibía una comisión o unos portes especiales, como expresan los documentos, por lo que este tipo de servicios se deben calificar como contrato innominado caracterizado por la nota de do ut facias, que nada tiene que ver con la concesión en exclusiva, que en ningún momento se ha probado, sino al contrario, habiéndose aportado por la demandada los contratos de doce personas y entidades que han simultaneado comisiones con la actora para la demandada para distintas zonas de Cádiz y provincia, además de la testifical en juicio del Sr. Cosme , que corroboró ese dato. También se ha probado que la actora vendía productos de otros fabricantes, lo que igualmente es contrario al espíritu del contrato de concesión, en que el concesionario se obliga a no vender productos de otros competidores directos en esa misma zona. Tampoco la relación es de agencia, pues los clientes a los que se distribuían los productos lo eran de la demandada, no adquiridos o generados por la promoción de la actora, como exige el artículo 1 de la Ley antes transcrito.
El segundo tipo de relaciones comerciales, según las cuales el demandante compraba productos a la demandada para luego venderlos con un margen comercial, no puede calificarse como contrato de distribución en exclusiva o de concesión en exclusiva, pues en éllas, la demandante no actuaba por cuenta ajena, sino propia, por lo que durante la relación comercial, no apareció un solo documento que indicara que el actor actuara como intermediario de la demandada. La apelante entiende que está acreditada la relación de agencia a través de la carta de fecha 22 de abril de 1997, carta esta suscrita por el director comercial de la demandada, en la que confirma el objetivo para el año 1997, de 162.000 kilos frente a los 144.242 kilos del año 1996, y en la que consta un incentivo o prima por alcanzar ésa cifra, de 4 pesetas kilo sobre todos los kilos consumidos. Dicha carta no puede modificar la situación contractual entre las partes, por cuanto no constituye acuerdo de voluntades ni está suscrita por ambas partes, teniendo únicamente carácter informativo, y el hecho de que se refiera a incentivos o primas no altera la relación subyacente, fijando únicamente unos objetivos económicos al comienzo de una campaña, pues es práctica comercial habitual el pago de comisiones o rappels a transportistas o clientes, sin que por ello cambie la relación jurídica.
En conclusión, es evidente que las partes quisieron excluir deliberadamente el contrato de agencia, pues el fechado en 1980, por virtud de la disposición transitoria de la Ley 12/1992, de 27 mayo 1992 del contrato de agencia, se regía por sus normas y la propuesta que remite firmada la demandada a la actora del contrato de agencia en 2003, aunque sin exclusiva, lleva a pensar que antes no existía, pues de haber existido la relación de agencia entre las partes no sería necesario suscribir un nuevo acuerdo. Por ello, al no haberse estipulado un plazo concreto de duración del contrato, el proveedor puede resolver el contrato de forma unilateral en cualquier momento, sin que dicha resolución pueda calificarse como abusiva, resultando inaplicables los artículos 1101 y 1107 del Código Civil . Además de lo anterior, que ya excluye la indemnización de daños y perjuicios, no se ha acreditado su existencia, pues la prueba practicada en esta instancia no justifica su existencia, limitándose a fijar unas cantidades medias derivadas de la actividad anterior. Finalmente, en lo que se refiere a la eventual indemnización por clientela, no existe clientela generada por el demandante, verdadero presupuesto para que proceda su reclamación. En las primeras relaciones comerciales descritas ninguna clientela generó el actor, que simplemente distribuía los productos a los clientes de la demandada; en las segundas no consta que la clientela haya sido directamente captada por el recurrente, ni tampoco consta que después de la resolución contractual el demandado se sirva de los clientes generados a instancia de la actora. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Finalmente, alega la recurrente violación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en costas. El indicado precepto, en principio debe de ser aplicado sin reserva alguna por los Tribunales pues no concede al Juzgador discrecionalidad alguna dados sus términos, "se impondrán", que son claros, tajantes y precisos, admitiendo sin embargo una doble excepción las denominadas por el Legislador "dudas de hecho o de derecho", estas últimas con el alcance que dicho precepto establece, pero tal supuesto excepcional no debe operar en el presente caso, dado que como es obvio el actor era perfecto conocedor de los hechos, de sus desarrollo, en esencia narrados en la propia demanda, porque en esencia no ha existido controversia acerca de los mismos, y si solo acerca de su valoración jurídica, lo que implica que el concepto dudas de hecho no sea aplicable al supuesto enjuiciado. En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, y no se cita en el recurso siquiera respecto de la existencia de dudas jurídicas jurisprudencia alguna que hubiera recaído en asuntos similares, de modo que, al desestimarse íntegramente la demanda la decisión de imponer todas las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante en aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.
QUINTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de RUIZ CASTRO S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUERTO REAL de fecha 4/10/2005 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
