Sentencia Civil Nº 5/2007...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 368/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100005

Núm. Ecli: ES:APC:2007:5

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000368 /2006

SENTENCIA NUM,..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En A CORUÑA, a doce de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 23/06 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a Sr. PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y de otra como APELADO: "ALFOR ASESORES, S.L."; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimo la demanda planteada por AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. y contra la entidad ALFOR ASESORES S.L. por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. PAINCEIRA CORTIZO.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 7 de Junio de 2006 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Painceira Cortizo, e nombre y representación de Aegón Seguros Generales S.A., en calidad de apelante. Se tiene por parte como apelada no personada a la entidad "Alfor Asesores, S.L.". Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 30 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2007.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia, que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, así como en infracción del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, a fin de que se acojan favorablemente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La parte actora en este proceso reclama al demandado, el importe de una prima que no ha sido abonada por el asegurado, siendo ello un elemento que no es accesorio y del que no se puede prescindir (art. 8.6 y 14 de la Ley de Contrato de Seguro ). La solución desestimatoria a que se refiere la sentencia apelada debe mantenerse y ello es debido a que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que se pueda prescindir, en la medida que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde se deriva la recíproca obligación del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales sería la relativa a su importe cuantitativo). Se trata de un elemento esencial del contrato que debe observarse por la aseguradora. En el caso presente, si bien se venía prorrogando anualmente el contrato de seguro, cuya prima venía siendo abonada de la misma forma por el asegurado, sin poner objeción alguna, también es cierto que el aumento era muy inferior al que ahora se pretende, pues de 5, o, 6 euros se lleva a 25 euros; cantidad que es por tanto muy superior a la que venía aumentando en los años anteriores, si que por la aseguradora se invoque razón alguna al respecto. Consecuentemente ese aumento de la prima, llevada a cabo de manera injustificada, exigía un nuevo convenio entre partes (art. 5 L.C .S.), pues nos hallamos ante una verdadera novación modificativa, que afecta a un elemento esencial del contrato, y al haber sido establecido de forma unilateral por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podrá imponerse a éste, porque en tal caso sería dejar al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones prescindiendo del consentimiento del otro, lo que está vetado por el art. 1256 del Código Civil . Ese aumento de la prima, muy superior al que se venía realizando, hacia preciso el recabar el consentimiento del asegurado, que en el presente caso no lo ha prestado, lo que ha quedado demostrado con la devolución del recibo; y al no haberse cumplido por la Aseguradora, dicho requisito, no se le puede exigir al asegurado a su vez, que se hubiera opuesto a la prórroga con dos meses de antelación y por escrito (art. 22 L.C.S .), razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente (art. 394 y 398 L.E.C.).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de La Coruña, en fecha 14 de Marzo de 2006 , resolviendo el Juicio Verbal Nº 23/06, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en este alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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