Sentencia Civil Nº 5/2007...ro de 2007

Última revisión
08/01/2007

Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 498/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100022

Núm. Ecli: ES:APC:2007:29

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2007

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000498 /2006

FECHA REPARTO: 28.7.06

SENTENCIA

Nº 5/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 1059/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Silvio , representado en ambas instancias pro el Procurador SR. CERNADAS VÁZQUEZ y defendido por el Letrado SR. ÁLVAREZ VILLAVERDE, y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA Paula representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PENAS FRANCOS y defendida por el Letrado SR. DAPENA; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 15.9.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don José Cernadas Vazquez en nombre y representación de Don Silvio , contra Doña Paula representado por la Procuradora Doña María del Mar Penas, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Silvio y Doña Paula , manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en la sentencia de separación conyugal de 9 de mayo de 2002 , salvo la pensión de alimentos que se acuerda su extinción, y sin expresa imposición de las costas procesales.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Silvio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio, formula recurso de apelación la representación de D. Silvio , interesando la supresión de la pensión compensatoria declarada a favor de la demandada en la previa sentencia de separación matrimonial de fecha 27 de noviembre de 2001 .

SEGUNDO.- Debemos de partir para la debida resolución del recurso de apelación, que en fecha 27 de noviembre de 2001 recayó sentencia de separación matrimonial, en la que se establecen medidas respecto de los hijos y pensión compensatoria a favor de la esposa, por otra parte, la demanda de divorcio, origen del presente proceso, se presenta por la representación de D. Silvio , el día 10 de septiembre de 2004, suplicando la modificación de las medidas establecidas en sentencia firme del procedimiento de separación matrimonial, y si como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de septiembre de 2006, 12 y 19 de julio, 5 y 19 de octubre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997 entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (artº 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos económicos se pretenden revisar.

TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , que ni tan siquiera el hecho de que un cónyuge pudiera conseguir un trabajo remunerado o tuviera alguna percepción asistencial-pública impediría el establecimiento, ni llevaría consigo indefectiblemente a la extinción en su caso, de la pensión compensatoria, por la sencilla razón de que el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo (STS de 10/2/2005 ). Que uno disponga u obtenga más tarde trabajo o preparación y capacidad laboral y la cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona claro que son elementos importantes a valorar por el tribunal a los fines de que estamos hablando, en su caso para reajustar o modificar la cuantía establecida anteriormente, pero no son los únicos parámetros o criterios legales, pues, insistimos, si existe el referido desequilibrio la ley concede al desfavorecido el derecho a una pensión compensatoria. En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio ), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc. Por ello, con la previsión de superación de desequilibrio, habrá de actuarse con prudencia y ponderación, y ante la falta de acreditación de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia de separación matrimonial que hubiesen alterado la situación económica del exmarido hasta el punto de no poder mantener el abono de la cuantía fijada, en atención a sus circunstancias particulares, estimamos correcta la decisión tomada al respecto en la sentencia apelada, al no concurrir razones suficientes para su alteración como se pretende por el recurrente dado que no concurren circunstancias sustanciales que alteren las tenidas en consideración para su establecimiento, cuando la demandada no tiene ingresos económicos periódicos, carece de cualificación profesional y no ha transcurrido tanto tiempo para poder admitir su falta de intencionalidad para obtener empleo, dadas las dificultades para conseguirlo en personas de edad de la demandada y su falta de experiencia profesional en atención a su dedicación pasada a la familia, y la liquidación de la sociedad de gananciales no puede estimarse en el caso como bastante para acordar la extinción de la pensión compensatoria, cuando continua existiendo el desequilibrio, máxime cuando el padre en la misma sentencia apelada consigue la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos comunes, lo que redunda en su beneficio para poder mantener los gastos de un nuevo hijo fruto de posterior relación con otra mujer y sufragar la misma pensión compensatoria. El motivo se desestima.

CUARTO.- Procede por tanto la confirmación e la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en fecha 15 de septiembre de 2005 en procedimiento de divorcio, confirmamos íntegramente la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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