Sentencia Civil Nº 5/2007...ro de 2007

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05/01/2007

Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 25/2006 de 05 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 24089370032007100013

Núm. Ecli: ES:APLE:2007:23

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, sobre reclamación de devolución por pago de tasa por servicios.Considera el Tribunal que asiste la razón al demandado en cuanto a que a la cantidad reclamada ha de reducirse, el pago por concepto de tasa por servicios, pues realizada la venta de acciones por el demandado, el demandante pasa a ser ser socio único de la sociedad y por tanto responsable de las cargas del negocio.No incluyéndose en el cálculo los recargos y costas, pues el no haberse pagado a tiempo la tasa hay que atribuírselo al actor, quién debió haberse dado de baja en el pago del recibo a continuación de haber procedido a la venta de sus acciones en la sociedad demandada, máxime cuando a él se le remitiría el cobro trimestral de la tasa al estar a su nombre el pago.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00005/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 25/06

Autos Juicio Verbal 707/05

Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de León

S E N T E N C I A Nº. 5/2007

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a cinco de enero de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª Berta Fernández Diez y dirigido por el Letrado D. Ramón Quiroga Martínez; y apelado ROMA SOTANO S,L. representado por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Sanz Masif. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Díez, en nombre y representación Don. Leonardo , asistido del Letrado Sr. D. Ramón Quiroga Martínez, contra ROMA SOTANO S.L., asistido del procurador Sr. Javier Chamorro y asistido del letrado Sr. Ignacio Sanz Masip, debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 22 de Septiembre de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de Diciembre de 2006 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Leonardo como apelante, y la mercantil ROMA SOTANO S.L. como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y resultado de pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia

SEGUNDO.- Así, en primer lugar, ha de estimarse que la mercantil demandada si está legitimada pasivamente, pues de la demanda se desprende (no sin cierta dificultad) que lo que es objeto de reclamación a ROMA SOTANO S.L., es el pago de lo abonado a la mancomunidad de saneamiento SALEAL, al entender que no le correspondía a él hacer dicho pago, y sí a la demandada. De tal forma, que el hecho de haber invocado el actor en el acto de la vista, y, en apoyo de su pretensión, la aplicación del art. 1158 C.C. (pago hecho por un tercero ), no viene a implicar una alteración sustancial de sus pretensiones y fundamentos expuestos en la demanda (art. 426.1 L.E.Civil ).

TERCERO.- Siendo cuestión diferente, la de si son o no procedentes las razones en base a las cuales argumenta el actor-apelante que dicho pago que hizo, y ahora reclama, no le correspondía a él, sino a la demandada.

A cuyo respecto hemos de diferenciar la reclamación que se corresponde desde el 28 de agosto de 2001 al segundo trimestre del 2002; y desde el tercer trimestre del año 2002 hasta el primer trimestre de 2004.

CUARTO.- Por cuanto respecta a dicha primera reclamación, ciertamente, la misma no puede acogerse. Pues, fundada dicha reclamación en el contrato de opción de compra que D. Leonardo , otorgó a favor de D. Enrique el día 19 de julio de 2002 (folio 11), viene a resultar que dicha opción de compra, tal y como se concretó en las condiciones de la misma, no se llevó a cabo. Y por ello que dicha concreta opción vino a carecer de efectos.

Y, si bien el 9 de agosto de 2002, se procedió, en virtud de escritura pública, a vender el ahora actor a D. Enrique sus participaciones sociales, ello se hizo interviniendo ambos en su propio nombre y derecho, pero no en ningún caso, en nombre y representación de la "Roma Sótano S.L.", de la que ambos eran socios únicos. Amén de que en dicha escritura pública ninguna mención se hace a que ni D. Enrique , ni mucho menos mencionada sociedad, asumiesen el pago de las deudas que hubiera contraído el PUB SHERWOOD.

QUINTO.- En cambio, si ha de ser acogida la pretensión reclamatoria referida al periodo comprendido desde el tercer trimestre del año 2002, hasta el primer trimestre de 2004, si bien no de forma total.

Así, se viene a reclamar por dicho periodo la cantidad de los 165,65€ que le correspondía haber pagado a la demandada. Siendo de precisarse que, si bien viene a existir una discordancia entre el objeto tributario que se pagó, figurando en el recibo de pago la "Calle del Carmen 9", cuando el local (actualmente el Pub La Vaca") se situa en la Calle Juan Lorenzo Segura. No obstante ello si se considera suficientemente probado que el objeto tributario se refiere a dicho Pub La Vaca (anteriormente Pub Sherwood), ya que el número de abonado/póliza que se hace constar en dicho recibo de pago (folio 19), es el mismo que se constata en las dos consultas históricas del servicio municipalizado de aguas aportadas (folios 17 y 18), es decir el 062-00511, y que en la primera de dichas consultas históricas se atribuye al anterior Pub Sherwood.

Sin que por la demandada se hubiere desvirtuado que ella había pagado ya el correspondiente recibo a la Mancomunidad de Saneamiento SALEAL, y, evidentemente, muy fácil de acreditar por la misma (art. 217.6. L.E.Civil ).

Ahora bien, ha de darse la razón a la demandada en cuanto a que la cantidad reclamada ha de reducirse respecto a lo reclamado. Pues mencionada venta de acciones por parte de D. Leonardo a D. Enrique , se produce el 9 de agosto, pasando a ser socio único de la sociedad D. Enrique .

De tal forma, que el período a reclamarse será desde el mes de agosto de 2002, hasta el primer trimestre del 2004. Es decir, 5,26€ correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002 (se ha dividido el importe total del tercer trimestre -7,89€- entre tres para determinar la cantidad mensual), más 139,98€ (correspondiente al último trimestre del 2002, hasta el primer trimestre del 2004). Y que hace un total de 145,24€ (salvo error u omisión)

No incluyéndose en el cálculo los recargos y costas, pues el no haberse pagado a tiempo la tasa hay que atribuírselo al actor, quién debió haberse dado de baja en el pago del recibo a continuación de haber procedido a la venta de sus acciones en la sociedad demandada, máxime cuando a él se le remitiría el cobro trimestral de la tasa al estar a su nombre el pago.

SEXTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse en parte el recurso interpuesto y revocarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas tanto de primera instancia, como de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leonardo , contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León en los autos de Juicio Verbal nº 707/05, debemos revocar la parte dispositiva de dicha resolución, y, en su lugar acordar estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra ROMA SOTANO S.L., condenando a esta última al pago a dicho demandante en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (145,24€); sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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