Última revisión
04/01/2007
Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 188/2006 de 04 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 30030370042007100005
Núm. Ecli: ES:APMU:2007:17
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA. SECCIÓN CUARTA
APELACIÓN CIVIL. ROLLO Nº. 188/06
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 5
En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil siete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 468/05, -rollo nº 188/06-, entre las partes, actora, D. Javier , mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. García Medina; y demandada, Caja de Ahorros del Mediterráneo, con domicilio social en Alicante, calle San Fernando nº 40, con C.I.F. nº G-03046562 , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Cubillo. Versando sobre cancelación de inscripción de hipoteca.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de D. Javier contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo, acuerdo que se proceda a la cancelación de la hipoteca unilateral otorgada a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por los deudores D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo y D. Jose Pablo y respectivas esposas que recae sobre tres cuotas indivisas de setecientas sesenta y cuatro milésimas por ciento, cada una de ellas, que constan inscritas en la inscripción 3ª de la finca registral núm. NUM003 y en la inscripción 1ª de las fincas NUM004 y NUM005 , todas ellas del Registro de la Propiedad núm. 8 de Murcia; las costas procesales se imponen a la parte demandada".
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 14 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva decía lo siguiente:
"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 , en el sentido de que donde se dice "sobre tres cuotas indivisas de setecientas sesenta y cuatro milésimas por ciento, cada una de ellas", debe decir "sobre tres cuotas indivisas de seis enteros y setecientas sesenta y cuatro milésimas por ciento cada una de ellas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 188/06 , y se señaló el 22 de diciembre de 2006 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- D. Javier interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se ordenara la liberación y cancelación de la hipoteca unilateral otorgada a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por los deudores D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo y D. Jose Pablo y sus respectivas esposas, aceptada por la entidad acreedora y que recaía sobre tres cuotas indivisas de seis enteros y setecientas sesenta y cuatro milésimas por ciento, cada una de ellas, que constaban inscritas en la inscripción 3ª de la finca registral nº NUM003 y en la inscripción 1ª de las fincas NUM004 y NUM005 , todas ellas del Registro de la Propiedad nº 8 de Murcia, fincas que eran propiedad del actor tras la disolución del proindiviso del edificio DIRECCION000 , de Murcia, por lo que solicitaba el Sr. Javier que se libraran a tal fin los mandamientos oportunos.
Exponía la representación del actor que el Sr. Javier era propietario de la vivienda identificada con la letra NUM001 de la NUM000 planta del edificio DIRECCION000 , de Murcia, y de las plazas de garaje nº NUM006 y NUM007 del mismo edificio, adquiridas mediante escritura de disolución del pro-indiviso formado por esta finca y dieciséis fincas más de dicho edificio, otorgada el 27 de octubre de 1997.
Antes de la disolución del pro indiviso, tres comuneros, deudores de la CAM, ofrecieron, en garantía real de los créditos de la ahora demandada, hipoteca sobre sus cuotas en la comunidad de bienes, cuotas que ascendían al 6'764 % cada una de ellas.
En total, la suma de las cuotas hipotecadas a favor de la CAM suponía una parte indivisa del 20'292 por ciento.
Las tres cuotas de los comuneros deudores de la CAM fueron subastadas en el juicio ejecutivo nº 614/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, adjudicándoselas D. Constantino mediante auto de adjudicación de 10-6-1996 .
Y el 23 de octubre de 1997 se procedió a la disolución y extinción de la comunidad de bienes formada por las 17 fincas registrales del DIRECCION000 , pero a pesar de dicha extinción y adjudicación de fincas determinadas a quien era titular de las cuotas hipotecadas a favor de la Caja de Ahorros, seguía apareciendo inscrita, en los folios del Registro de la Propiedad de las restantes fincas que habían compuesto la comunidad de bienes, la hipoteca otorgada por los tres deudores iniciales de la CAM, cuyas cuotas habían sido adjudicadas a D. Constantino , como si la extinción de la comunidad de bienes por división de la cosa común no se hubiera verificado. Y pese a los intentos del Sr. Javier de llegar a una solución amistosa con la CAM, ésta no había sido posible, haciendo necesario este procedimiento, y ello aun habiendo recibido el titular de las cuotas hipotecadas, que representaba un 20,299 por ciento del condominio, tres viviendas tipo A, de 188'53 metros cuadrados construidos cada una de ellas, y tres plazas de garaje.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y acordó que se procediera a la cancelación de la hipoteca unilateral otorgada a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por los deudores D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo y D. Jose Pablo , que recaía sobre tres cuotas indivisas de seis enteros y setecientas sesenta y cuatro milésimas por ciento, cada una de ellas, que constaban inscritas en la inscripción 3ª de la finca registral nº NUM003 y en la inscripción 1ª de las fincas nº NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 8 de Murcia.
Consideró el Juzgado que las cuotas hipotecadas por D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo y D. Jose Pablo , suponían una parte indivisa del 20'292 sobre cada uno de los componentes del condominio del edificio y que las tres cuotas de los comuneros deudores de la CAM sobre las que se constituyó la hipoteca fueron subastadas en juicio ejecutivo resultando adjudicatario D. Constantino .
De ahí que entendiera el Juzgado que al ser lo hipotecado una cuota-parte, dicha hipoteca tenía que recaer, después de la división de la cosa común, sobre la parte de cuota que se adjudicó el condueño que la constituyó, al ser la cuota un concepto interino y en cierto modo provisional, sin que pudiera apreciarse fraude en la división en perjuicio de la CAM, habida cuenta de que al actor se le adjudicaron fincas por valor del 6'114 % de cuota y al titular de las cuotas hipotecadas se le adjudicaron fincas por valor del 20'299 %.
Segundo.- Mantiene la representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo que esta entidad era titular de una hipoteca sobre la cuota indivisa de un bien, y si éste se divide, conforme al artículo 399 del Código Civil , la hipoteca recaerá sobre la parte que corresponda al titular al que se le adjudique. Añade la apelante que sin consentimiento expreso del titular del bien no puede establecerse un gravamen únicamente sobre su propiedad si éste no lo consiente y que la sentencia ignora totalmente la condición de tercero que establece el artículo 405 del Código Civil y que en ningún momento puede ser perjudicado.
Frente a ello, hay que tener en cuenta que la hipoteca de la CAM la constituyeron tres personas sobre sus respectivas cuotas sobre un bien indiviso, por eso ni realmente tenía que afectar a todos los copropietarios, sino sólo a los tres anteriormente mencionados, de los que trae causa indirectamente D. Constantino , ni tenía que afectar a todo el bien, sino sólo a una cuota del mismo, que tras su división quedó materializada.
Así, el artículo 123 de la Ley Hipotecaria dispone que si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaran el acreedor y el deudor. Pero es que lo hipotecado propiamente no era una finca, sino tres cuotas de 6,764 % cada una, pertenecientes a personas físicas determinadas, entre las que no estaba D. Javier .
Y el artículo 405 del Código Civil, directamente relacionado con el 71 de la Ley Hipotecaria, dice que la división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Pero una cosa es que la división no perjudique y que se conserven los derechos de hipoteca, y otra diferente que mejore al tercero y que se amplíen los derechos reales inicialmente existentes, perjudicando a personas ajenas a la hipoteca de que se trate, tal como pretende la apelante.
Por todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 468/05 de los que dimana este rollo, -nº 188/06-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
