Sentencia Civil Nº 5/2008...ro de 2008

Última revisión
07/01/2008

Sentencia Civil Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 348/2007 de 07 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100108

Resumen:
03014370062008100108 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 5/2008 Fecha de Resolución: 07/01/2008 Nº de Recurso: 348/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 348/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 199/2005.-

S E N T E N C I A Nº 5/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a siete de enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 348/07 los autos de juicio ordinario nº 199/05 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad

TOL2 JÁVEA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra

Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Andrés Ferrer Ribes y siendo apelado la parte

demandada mercantil THE CHILL SLAM S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y

defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Ildefonso Bas Marí.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 199/05 en fecha 30 de marzo de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. Miguel Angel Pedro Ruano en nombre y representación de la mercantil Tol2 Jávea, S.L., contra la mercantil, The Chill Slam, S.L. y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y asímismo estimando la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil, The Chill Slam , S.L. frente a la mercantil Tol2 Jávea, S.L. declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes y con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 348/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- De las alegaciones efectuadas por las partes en sus correspondientes escritos rectores del procedimiento se deduce que el componente fáctico del mismo lo es que la entidad actora Told2 Jávea S.L. efectuó la instalación de unos toldos en los establecimientos restaurantes Champagne y La Boheme , propiedad de la demandada The Chill Slam S.L. , sitos en la Playa del Arenal de la localidad de Jávea, que el importe de los mismos ascendió a 12.945 ,96 euros, y por haber entregado a cuenta 5.000 euros, restan por abonar 7.945 ,96 euros, siendo este el objeto de la demanda que se traduce en una mera reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de un contrato de ejecución de obra del artículo 1.544 del Código Civil con la aplicación añadida de los preceptos atinentes a las obligaciones y contratos en general. La entidad demandada postula su oposición frente a aquella petición en el sentido de la defectuosa colocación de los toldos y los graves defectos de los mismos resultando insatisfactorios a los fines perseguidos, habiendo hecho un desembolso económico para su corrección de 2.436 euros en el establecimiento La Boheme, y aportando un presupuesto de reparación en Champagne por importe de 5.709,70 euros, que con lo que tenía ya pagado de 5.000 euros hacen un total de 13.185,70 euros , cantidad mayor que la presupuestada de 12.945,96 euros, por lo que introduce la figura jurídica de la exceptio non rite adimpleti contractus para solicitar, vía reconvencional, la Resolución contractual. La sentencia de instancia estima la posición de la entidad demandada para llegar a la íntegra desestimación de la demanda, con el acogimiento de la demanda reconvencional, interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la entidad demandante.

Segundo.- Como tiene manifestado esta Sala en Sentencias de 15 de diciembre de 1998, el contratista no sólo tiene la obligación de entregar la cosa , sino verificar su resultado y ser responsable de las obras de reparación, y ello dentro del marco de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . El contrato celebrado entre las partes es de los denominados bilaterales y sinalagmáticos (como lo es en el supuesto que ahora se enjuicia), por ello, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y ya se ha apuntado , se reconduce el problema al incumplimiento contractual, y así, el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o la Resolución del mismo. Pero para determinar si la Resolución contractual es correcta, ejercitando una de las dos acciones que permite el artículo 1.124, la resolutoria o la reparatoria, habrá que atender a la entidad del incumplimiento de la contraparte, esto es, si nos encontramos ante un incumplimiento total o ante un incumplimiento parcial y defectuoso, o lo que se ha venido en llamar la "exceptio non adimpleti contractus" , en el primero de los casos, o la "exceptio non rite adimpleti contractus", en el segundo supuesto. La denuncia de incumplimiento contractual reconduce la cuestión a la excepción "non rite adimpleti contractus", en torno a la cuál la jurisprudencia ha declarado que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente, salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe , de modo que el éxito de tal excepción de contrato inadecuadamente cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; y correlativamente, no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y sólo permita la vía de la reparación, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio. Así se pronuncian de la misma forma las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 12 de julio de 1991 y 11 de marzo de 1993 , y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña y de Murcia de 16 de enero y 26 de junio de 1996 , respectivamente.

Tercero.- En el caso presente nos encontramos ante la excepción de contrato incumplido ante los defectos que presenta la instalación de los toldos que los hacen inservibles para alcanzar su función, y por tanto es ineludible la consecuencia de la resolución del negocio jurídico. Del análisis del escrito de recurso de apelación de la parte demandante se observa que se viene a indicar lo mismo que ya se hizo en la demanda, la relación contractual debidamente cumplida y la reclamación del pago del precio pendiente, pero ello no puede ser atendido en la alzada por cuanto nos enfrentamos meramente ante un problema de valoración de la prueba, teniendo en cuenta, como reiteradamente ha manifEstado también esta misma Sala , que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que se llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esto es, debe predominar la valoración que efectúa el Juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de testigos o de la valoración de los otros medios probatorios , ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador (Sentencias de 21 de octubre de 2004, 3 de enero y 1 de diciembre de 2005, 18 de enero, 2 de marzo y 20 de septiembre de 2006, y 2 de marzo, 2 de julio y 15 de noviembre de 2007, entre otras).

Dicho lo anterior, no podemos por más que manifestar que la única prueba realmente objetiva practicada en los autos ha sido la pericial de Don Benjamín , ingeniero técnico industrial, por la aportación de su informe en la contestación de la demanda, y por su declaración en el acto del juicio, en el que las partes pudieron efectuar todo tipo de aclaraciones, y donde se viene a concluir que los citados toldos no cumplieron en su correcta instalación la finalidad a la que estaban destinados , siendo que el importe de la reparación de los mismos era superior a lo que en verdad importaban. Con ello se debe concluir con lo ajustado a la realidad en la valoración de la Sentencia de instancia, que merece su íntegra confirmación.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas en representación de la entidad Tol2 Jávea S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en fecha 30 de marzo de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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