Última revisión
18/01/2008
Sentencia Civil Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 511/2007 de 18 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 230/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 511/07, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Concepción y como apelados y demandados DON Franco Y DOÑA Valentina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sendra Riera, en representación de Dª. Concepción , frente a D. Franco y Dª. Valentina , y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Concepción , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El 31-10-2.005, a medio de escritura pública, Doña Concepción y su esposo el Sr. Ángel Jesús adquirieron por compra a Don Franco y su esposa Doña Valentina la vivienda sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Ciaño por precio de 61.433,63 euros.
En el mes de marzo del año siguiente se producen inundaciones por fuga de agua en el bajo comercial sito debajo de la vivienda, que tienen su origen en una fisura de la tubería de abastecimiento de agua del baño de la vivienda, a la altura del fregadero de la cocina, debido a su mal estado (folio 68).
Este acontecimiento decide a los compradores a proceder frente a los vendedores de la vivienda ejercitando la acción edílica de reducción del precio contemplada en los arts. 1484 y 1486 del CC , interesando su condena al importe a que ascienda la reparación, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Dicha pretensión es contestada de adverso quien, en sustancia, opone la antigüedad del inmueble y su consecuente reflejo en el precio de venta, negando el carácter oculto del vicio.
El Tribunal de la instancia resuelve conforme al criterio de los demandados desestimando la demanda y frente a ello se alza la actora, quien insiste en la concurrencia del vicio y su carácter oculto y grave, mientras que los demandados se oponen manteniendo sus posiciones en la instancia.
El recurso se estima en parte por lo que sigue.
SEGUNDO.- A tenor del art. 1.485 del CC el vendedor responde frente al comprador del saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Se consagra, pues, una responsabilidad del vendedor, en principio, objetiva (desvinculada de toda idea de culpa) que se concreta en la sujeción de aquél a las consecuencias derivadas del ejercicio por parte del comprador de las denominadas acciones edílicas, las cuales se dirigen bien a la rescisión del contrato (acción redhibitoria), bien a la reducción proporcional del precio (acción estimatoria art. 1.486.1 CC ) y cuya elección se deja a la voluntad del comprador, porque siendo él el adquiriente, nadie mejor para conocer y evaluar si la cosa aún defectuosa llena el cometido de utilidad por el que decidió su adquisición (STS 25-1-1.997 RA 372 ).
Ese derecho de saneamiento tiene como presupuesto la concurrencia de un vicio caracterizado por las notas de ser grave y oculto, a cuyo análisis pasamos acto seguido de acuerdo con las circunstancias conocidas y específicamente concurrentes.
TERCERO.- Por "vicio" debe entenderse "una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especia y calidad" (STS 31-1-1970 RA 370 ). Vicio, por tanto, equivale a ausencia de cualidad en comparación con la que correspondería a la cosa en su estado normal o con las de su misma especie o calidad, y ello desde una perspectiva funcional, que es la acepción que acoge la Ley en su art. 1.484 del CC (STS 10-9-96 RA 6556 ).
En este sentido, puede reputarse de vicio el estado de unas conducciones de agua sanitaria de una vivienda vendida como habitable y para su inmediata ocupación que, por ser defectuoso, no permitan el paso del agua sin fugas o filtraciones, al punto de, como se afirma en el escrito rector, no poder sus moradores disfrutar de tan elemental servicio como es el de agua sanitaria.
El vicio, además, ha de ser oculto, lo que significa que no ha de ser manifiesto ni recognoscible por un comprador perito mediante el uso de una mínima diligencia, ni conocido al tiempo de la celebración del contrato.
No es oculto el vicio cuando se trata de un defecto "susceptible de conocimiento por la simple contemplación" (STS 25-5-1.981 RA 2144 ). Ni lo es el recognoscible cuando el comprador deba conocerlo por su profesión u oficio (art. 1.484 CC ) o simplemente si lo conociere antes de la venta (STS 31-1-1.970 ).
A este aspecto del vicio es al que se refiere el demandado cuando afirma que el comprador no podía ignorar la antigüedad del inmueble en que se ubica la vivienda y como ello tuvo reflejo en el precio menor del que correspondería al de mercado.
Sin embargo, pudiendo ser que el precio, si es inferior al valor de mercado para un bien de similares características en cuanto a su cabida, ubicación o tipo de construcción, pudiera ser considerado a los fines de, en orden a la prueba de los hechos, tener por cierto el conocimiento previo por el adquiriente del estado de sus elementos (en este sentido STS 6-11-1.995 F.J 7 RA 8077 ), en el caso no puede ser así, pues el bien transmitido es una vivienda de protección oficial, sujeta a precio reglado y por ese su precio máximo fue transmitida. Así se recoge en la escritura de venta (exponendo I capítulo de beneficios de la escritura de venta folio 7 vuelto y certificado emitido por el Principado de Asturias folio 10 vuelto) y cuando por los demandados, al ser interrogados, se reconoció la rebaja sobre el precio inicial fue en razón de la antigüedad y estado de otros elementos de la vivienda (singularmente, el mobiliario y enseres de la cocina).
Y en cuanto a que la antigüedad del inmueble hiciese recognoscible el vicio o defecto, ello supondría partir del presupuesto de que el estado defectuoso de las tuberías sería general y común para todos los edificios de su misma antigüedad y calidad constructiva, de acuerdo con el criterio expuesto de que por vicio debe entenderse la ausencia de cualidad conforme a los bienes de su género y ello en modo alguno puede tenerse por cierto y acreditado.
Por último, el carácter oculto del defecto se hace patente a la vista de las fotografías obrantes al folio 79 y sgts, en cuanto permiten conocer que la tubería no discurre al aire sino cubierta con mortero y bajo pavimento y azulejo y por esto también que el propio perito judicial afirme que está "oculta" y no pueda dictaminar sobre su estado general (folio 115).
Queda, pues, por desarrollar que el vicio sea grave, es decir, que determine "la inutilidad total o parcial de la cosa" (STS 10-9-1.996 RA 6556 ).
El escrito rector afirma que la tubería de la vivienda está totalmente corroída (hecho 2º in fine). El documento nº 2 que la acompaña, emitido por la compañía de Seguros Reale U.A, también dice que "la tubería está completamente corroída y es necesario sanear toda la instalación" (folio 17). El emitido por el perito de la entidad Liberty, también aseguradora, habla también de "corrosión generalizada" (folio 68), pero a pesar de ello sólo valora como daños propios de la vivienda la suma de 96,05 euros, en que evalúa las labores de búsqueda y localización de la avería (folio 68), lo que da idea de que aquélla afirmación no se hizo teniendo a la vista y descubierta todo el recorrido de la tubería y, por fin, el perito judicial, Sr. Carlos José , también lo dice, como ya dijimos, esto es, que por no estar al descubierto no ha podido comprobar el estado de las tuberías, pudiendo sólo dictaminar en cuanto al tramo situado debajo del fregadero que sí fue descubierto para su reparación, no pudiendo determinar si su estado de corrosión puede afirmarse del resto de la tubería o no, y sobre si su causa es por una defectuosa protección del mismo al colocarlo o una fuga de agua producida en el pasado (folio 115), supuesto este último que no ampararía la hipótesis de la generalización del estado de corrosión y cuya duda refleja el mismo escrito rector, en el hecho 4º, in fine, cuando explica que no se conoce el coste de la reparación al desconocerse si "el tramo de tubería corroído es un metro o es en su integridad la de toda la vivienda".
Es decir, que siendo evidente que de ser generalizable al resto de la tubería del inmueble la declaración de su estado corroído en modo alguno podría dudarse de su gravedad, pudiera ponerse en tela de juicio si sólo puede decirse del tramo de tubería sobre el que se actuó, pero dilema que, aún así, debe de resolverse en sentido positivo si se considera que es el criterio de la funcionalidad el que decide la magnitud del vicio y no el coste de la reparación del elemento viciado o su mayor o menor volumen, y ya se ha dicho como la demanda rectora explica que la fuga proveniente del tramo de la tubería corroída causó daños por filtración al local ubicado debajo obligando a suspender el uso del agua sanitaria.
CUARTO.- Aún así y por eso mismo, debe reducirse el alcance de las consecuencias de la acción ejercitada y devaluarse el alcance de las aspiraciones económicas del actor; y así es que la parte tanto pide la condena al valor de las obras de reparación, tomando en consideración también las previas o preparatorias dirigidas a conocer el estado general de la tubería, como los daños y perjuicios, cuando sólo procede y se puede tomar en consideración el valor de las obras de actuación sobre el tramo corroído, ya conocidas y presupuestadas, y excluir los daños y perjuicios, pues éstos solo proceden cuando se opta por la acción redhibitoria y el vendedor conocía previamente del vicio (art. 1.486 CC ).
Luego, entonces, debe concretarse la condena en las obras de localización y ataque de la avería realizadas por construcciones Lavilla (1.500 euros, folio 47), más la reposición de los materiales de la cocina afectados por esa obra, que el perito presupuestó en conjunto en 195,24 euros, y una suma final (aplicando GG + BI e IVA) de 265,64 euros, pero no pueden tenerse en cuenta lo presupuestado para reposición de paredes y parquet, que deben de entenderse como daños y perjuicios derivados del vicio, en cuanto que son desperfectos consecuentes a la filtración de agua, pero no obras destinadas directamente a su eliminación, que son las que se han de considerar como efectivamente estimativas para la reducción del precio.
Por tanto, y en suma, que se estima parcialmente el recurso condenando a los demandados al pago de la suma de 1.765,64 euros (1.500 más 265,64 euros) como devolución de parte del precio, cantidad que devengará el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, pues no es sino a través de ella que se concreta la reducción del precio de venta.
Del mismo modo, se revoca la sentencia de la instancia en cuanto a las costas, respecto de las que no procede especial pronunciamiento.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDO la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y condenamos a los demandados a satisfacer al actor la suma de 1.765,64 euros, cantidad que devengará el interés por mora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
