Última revisión
09/01/2008
Sentencia Civil Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 733/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 733/07
Asunto: ORDINARIO 228/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 5
En Pontevedra a nueve de enero de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 228/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 733/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: FONTAGUÍA, representado por el procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. ISABEL PÉREZ EXPÓSITO, y como parte apelado-demandado: D. Montserrat , no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 27 junio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de FONTAGUÍA, SL frente a Montserrat , debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fontaguía se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual exigiendo el pago de la parte de precio aún adeudada, 3.011,13 euros más intereses, como prestación de un contrato de obra relativo a una serie de trabajos realizados en el local explotado por la demandada destinado a cafetería.
Desestimación que tiene como fundamento que, salvo el reconocimiento de la existencia del contrato y el pago de unos trabajos por importe de 1.300 euros, no existe ninguna otra prueba sobre los trabajos efectivamente contratados, y realizados, ni cómo ni por quién, ni porque precio.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora al entender que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada, de forma que de las contradicciones del interrogatorio de la demandada, y de la factura aportada que no ha sido impugnada, debe estimarse acreditada la realización de los trabajos reclamados.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil . La existencia del contrato no se cuestiona por las partes.
Según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art. 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega , como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales (art. 1258 CC ), realizando la obra con la diligencia precisa (art. 1104 CC ) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.
Por otro lado, dada la regla de libertad de forma en la celebración de los contratos, cabe la celebración verbal del contrato (art. 1278 CC ), lo que es el caso.
Ahora bien, llegados a este punto, es correcta la sentencia impugnada cuando, al margen de la existencia del contrato y de la realización de unos trabajos por los que se ha abonado por la demandada la cantidad de 1300 euros, no existe ninguna otra prueba que acredite suficientemente la efectiva realización de unos trabajos cuyo precio ascienda a lo reclamado por la actora, y que aún no haya sido abonado por la demandada.
Es necesario hacer referencia a la importancia de la factura como medio de prueba de las obligaciones, de forma que la LEC en el art. 812 la reconoce como documento apto para su utilización en el proceso monitorio. Ahora bien, cuestionada la misma, dada su confección unilateral por una de las partes (y solo por una, quien la emite, como es norma en las relaciones comerciales, lo que parece desconocer la recurrente), su falta de reconocimiento obliga a acudir a otros medios de prueba que ratifiquen su contenido.
Ciertamente la demandada no habla de impugnación de la factura que se aporta como doc. 1 con la demanda, pero ya desde la oposición niega que deba cantidad alguna por obras de fontanería a la parte apelante. En consecuencia, negada tal deuda, la factura, en cuanto documento unilateral realizado por la parte apelante, carece de la fuerza probatoria suficiente para entender acreditados los trabajos a que se refiere y el precio de los mismos.
No existe, al margen de dicho documento, ninguna otra prueba sobre los concretos trabajos efectivamente realizados y el valor de los mismos.
El art. 1544 CC , habla de un "precio cierto". Esta certeza significa que puede estar previamente, pero cabe también que no lo esté, y se determine una vez prestado el servicio, ya por tarifas oficiales (por ejemplo los arquitectos, STS 8-2-1986 ), o mediante dictamen del Colegio Profesional (caso de los abogados), o a través de dictamen pericial, o por el uso y costumbre, o en último caso, por decisión judicial en sentencia (STS 6-6-1983 ), pudiendo convenirse el precio expresa o tácitamente, como admite el TS, así SSTS 19-1-1957 y 23-4-1958 .
En el presente caso, no ya no se acreditan los trabajos aún adeudados, sino que tampoco su posible precio que, a falta de un acuerdo expreso, se revela de enorme utilidad un dictamen pericial que también habría arrojado alguna luz sobre aquéllos. No existe tal prueba. Desde luego las posibles contradicciones de la parte apelada nada añaden a la cuestión de verdad controvertida.
TERCERO.- La desestimación total del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FONTAGUÍA S.L. contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 3 O PORRIÑO en el juicio ordinario nº 228/2006, y en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
