Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 802/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100013
Encabezamiento
Rollo 802/07
SENTENCIA Nº__5______
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a catorce de Enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 591/07, por Dª. Margarita contra Ramiro Hermanos, S.L. sobre "acción de recobrar la posesión", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 802/07 interpuesto por Dª. Margarita representado por el Procurador Sr. Ortiz Segarra.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 4 de Julio de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y en su consecuencia absolver y a la parte demandada de los pedimentos de la demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Margarita , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Enero de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Dª Margarita presento demanda de juicio verbal de recobrar la posesión contra Ramiro Hermanos SL y con fundamento en que la demandante es propietaria de la mitad indivisa de una nave industrial sita en la calle Juan de Garay nº 68, que la nave de la demandante y la demandada están separadas únicamente por un tabique formando un solo edificio y su entrada de vehículos y zona de maniobra es común, sin embargo, el pasado mes de febrero la demandada ha levantado una valla que impide el acceso de los vehículos a la nave de la demandante como así lo habían venido haciendo.
La demandada se opuso a la demanda alegando que son fincas independientes, que la nave de la actora tiene un acceso a la vía publica sin puerta, que como esa nave no esta ocupada no se dan los requisitos exigidos, además es un paso esporádico basado en relaciones de buena vecindad además no existe animus espoliandi simplemente se ha establecido una medianera. La sentencia de instancia desestimo la demanda por entender que nos encontramos ante un acto de mera tolerancia y no un derecho posesoria además de tener ambas naves accesos diferenciados y aptos para su uso enfrente de la puerta principal. Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.
Segundo.- La parte apelante funda su recurso en que la demandada con la construcción de la valla ha impedido el paso que se estaba realizando desde hacia 41 años como reconoció la demandada en prueba de interrogatorio, además debió la demandada plantear una acción de extinción de servidumbre pero no actuar con violencia y por ultimo la nave no esta abandonada ya que el testigo reconoció que estuvo trabajando allí hasta marzo de 2006. Examinadas las actuaciones el recurso de apelación ha de estimarse por lo que a continuación se expone. La finalidad del actual procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, antiguo interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del Código Civil , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación. 2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta. Por otro lado, en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. También conviene tener en cuenta, que en el interdicto no se requiere que el actor deba acreditar la titularidad dominical, ni siquiera la adquisición legítima de la posesión, pues tal extremo es ajeno al proceso sumario, en el que basta demostrar la situación posesoria sobre la cosa o derecho sobre los que pretende o interesa la tutela interdictal. Por lo que se refiere al demandado, no le está permitido la alegación de su mejor derecho a poseer, que es problema específico del debate ordinario. Tampoco puede excepcionar la posesión viciosa del actor. Únicamente puede montar su defensa negando el hecho de la posesión en el demandante, como situación puramente fáctica; o rechazando la concurrencia de ilicitud en el acto supuestamente lesivo, por ejemplo, alegando que la desposesión se basa en un proveído judicial (ejecución de sentencia o mandamiento de embargo) y siempre que la resolución judicial no deje el más mínimo resquicio de duda de que comprende a la cosa o el derecho que ha sido objeto de desposesión. Partiendo de la doctrina expuesta, la primera cuestión que hemos de determinar es si el demandante se halla en la tenencia del paso discutido al tiempo de ser vulnerada la posesión por el acto de despojo, sin que resulte suficiente una mera expectativa de derecho ni una situación fáctica extinguida, pero sin que ello signifique que el actor precise la aprehensión material de la cosa. Correspondiendo la carga de la prueba de tal situación de hecho posesoria a los demandantes, articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión entablada. Examinada la prueba obrante en autos, la Sala, considera suficientemente justificado este requisito. De las declaración de la demandada y del testigo D. Alejandro , que fue trabajador de los últimos inquilinos, se desprende la utilización desde hace muchos años por la demandante, de dicho acceso, como medio de acceso y aparcamiento, sin que en este caso la existencia de acceso directamente a la finca del demandante que invoca el demandado se oponga a la realidad de ese paso o tenga trascendencia a los efectos del juicio posesorio, siendo suficiente el hecho de la posesión y la ejecución por el demandado de un acto de despojo materializado en este supuesto con el levantamiento de una valla que impide el acceso a la nave de la demandante. Vulnerando con ello la, al menos, protegible aparente situación jurídica exteriorizada y dotada de autonomía que viene ostentando desde hace largo tiempo. Por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el derecho de acceso en el juicio declarativo correspondiente pues en el presente solo puede tratarse el hecho o no de la posesión por el demandante como situación de hecho y esto esta acreditado. En consecuencia procede la estimación del recurso y con ello la estimación de la demanda.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la parte demandada al estimarse la demanda de acuerdo con el articulo 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia de, 4 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 591/07, que se revoca y se estima la demanda formulada por Dª. Margarita contra Ramiro Hermanos SL y condenamos a dicho demandado a que restablezca el acceso de vehículos al estado en que se encontraba con anterioridad a la perturbación y absteniéndose de realizar cualquier acto perturbador de la posesión del actor, con imposición al demandado de las costas y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
