Sentencia Civil Nº 5/2009...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Civil Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 133/2008 de 13 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100034

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 133/2008

JUICIO VERBAL ALIMENTOS NÚM. 556/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 5/09

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Alimentos, número 556/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona a instancias de Dª. Susana , contra D. Mariano ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de Dª. Susana , declarando la obligación del demandado Don. Mariano de hacer efectiva la cantidad de 400 euros mensuales a favor de la Sra. Susana y de sus hijas Rita y Gabriela . Dicha cantidad deberá hacerse efectiva en la cuenta bancaria que a tal efecto designen la Sra. Susana y sus hijas los cinco días primeros de cada mes y será revalorizada conforme las variaciones del IPC u organismo que lo sustituya."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe alterarse el orden de los distintos motivos invocados en el escrito de formalización del recurso, examinando en primer lugar, la excepción procesal invocada en primera instancia y reproducida en esta alzada, de falta de legitimación activa de la demandante para reclamar pensión de alimentos a favor de las dos hijas, al haber alcanzado éstas la mayoría de edad en el momento de presentarse la demanda por el Abogado del Estado. De prosperar dicha excepción, no podría resolverse sobre la procedencia o improcedencia de las pensiones alimenticias reclamadas a favor de las referidas hijas.

La presente demanda de reclamación de alimentos, tiene su fundamento en el Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956. El artículo 6.3 del referido Convenio dispone que "la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de la misma será la ley del estado del demandado, inclusive el Derecho internacional privado de ese estado". Conforme a lo dispuesto en el artículo 10-11 de la LEC a la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante. La relación jurídica es la obligación de alimentos, por lo que hay que aplicar el Convenio de alimentos de 1973 de La Haya sobre ley aplicable ( artº 4, 5 y 6) que se remite a la ley interna de la residencia del acreedor de alimentos, es decir, a la ley chilena. Como se ha recogido en la sentencia apelada, el artículo 332 del Código Civil Chileno reconoce alimentos a los descendientes hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años y en otras circunstancias que no resultan de interés para el caso que nos ocupa. No obstante la previsión legal de extender la pensión de alimentos hasta los veintiún años y en determinadas condiciones hasta los veintiocho años, en el caso de autos, cuando por el Abogado del Estado se presenta la demanda en nombre y representación de la Sra. Susana , las dos hijas para las cuales se reclama alimentos, ya han alcanzado la mayoría de edad, según su legislación, es decir, 18 años. Alcanzada la mayoría de edad, tienen capacidad procesal para reclamar en su propio nombre una pensión de alimentos a su favor, careciendo la madre, la Sra. Susana , de representación para reclamar la pensión en nombre de sus hijas, en un juicio verbal de reclamación de alimentos. Distinto sería el supuesto que las hijas fueran menores en el momento de presentarse la demanda y una vez reconocida la pensión, ésta mantuviera su vigencia hasta los veintiún años como ordena el precepto del Código Civil Chileno, o como ha sucedido en otros supuestos, existiera una resolución del país de origen de las hijas reconociendo una pensión y se hubiera instado el pago de la misma aplicando el mismo Convenio, pero el precepto antes aludido, no autoriza, ni atribuye a la madre un poder de representación para reclamar los alimentos a favor de las hijas, mas allá de la mayoría de edad, en un juicio verbal de reclamación de alimentos. Se trata de un precepto sustantivo que recoge el contenido y límites del derecho, pero no modifica la representación procesal. Cabe señalar al respecto, que la excepción procesal de falta de legitimación activa de la madre para reclamar pensiones de alimentos a favor de dos de sus hijas mayores de edad, fue denunciada por el demandado en la contestación a la demanda y pese a haberse acordado la suspensión del procedimiento, a petición de ambas partes, con la finalidad de que el Abogado del Estado pudiera requerir a las Autoridades Chilenas correspondientes la pertinente documentación para fundar su pretensión, no se ha aportado documento alguno, concretamente un poder de las hijas, para subsanar la falta de legitimación activa denunciada. En definitiva, la demanda de reclamación de alimentos, ha sido presentada en nombre y representación de Dª. Susana , que no ostenta la representación legal de sus hijas Gabriela y Rita , en el momento de presentarse la demanda, para reclamar una pensión de alimentos a su favor, por lo que procede la estimación de la excepción procesal formulada respecto a las hijas, denegando por dicho motivo la pensión de alimentos reclamada para las mismas, lo que conduce a la estimación del recurso sobre este extremo y a dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas, quedando limitado el objeto del procedimiento a la pensión de alimentos reclamada para la demandante como cónyuge del demandado.

SEGUNDO.- La sentencia apelada ha establecido una pensión de alimentos conjunta para la esposa y las hijas de 400 euros mensuales, sin especificar qué cantidad corresponde a cada una de ellas. Estimada la excepción de falta de legitimación activa para reclamar pensión de alimentos a favor de las hijas, debe determinarse, atendiendo a las necesidades alimenticias de la actora y situación económica del demandado, que pensión de alimentos debe fijarse en su caso, a favor de la primera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil Chileno, conforme al cual se deben alimentos al cónyuge. Los documentos aportados por la representación actora prueban que la Sra. Susana esta afiliada al Sistema Provisional desde el 1 de febrero de 1995, por una renta que es inferior al salario mínimo en Chile, concretamente consta en 2006 una renta imponible de 95.625 pesos, adjuntándose asimismo la documentación que acredita cual era el salario mínimo en 2004 de 115.648 a 120.000. La documentación aportada en el acto del juicio acredita que la Sra. Susana los últimos meses de 2006 percibió 80.014 pesos chilenos, aproximadamente 114,5 euros. Respecto a la situación económica del demandado, aparecen tres nóminas de marzo, abril y mayo de 2006 por importe de 3.273,08, 2.246,41 y 2.502,38 euros, con una antigüedad en la empresa desde octubre de 2005; que en marzo de 2007 adquirió junto con su actual pareja una vivienda en propiedad por un precio de 243.500 euros, a través de un préstamo hipotecario cuya cuota mensual asciende a 1.371,17 euros. Consta asimismo que tiene reconocida una prestación contributiva de desempleo de 1.070,40 euros hasta marzo de 2009, que tiene tres hijos con su actual pareja, no constando cual es la situación económica de ésta última, ni las razones del desempleo, despido procedente o improcedente o extinción de contrato, así como la cantidad que en su caso haya podido percibir por el mismo. Atendida la situación económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades alimenticias de la demandante, considerando que los ingresos que percibe por su trabajo son inferiores al salario mínimo, pero considerando también las cargas alimenticias que tiene el demandado frente a su nueva familia, no puede fijarse en concepto de alimentos una suma superior a 100 euros mensuales, cantidad que deberá ser satisfecha en la forma, términos y con las actualizaciones establecidas en la sentencia apelada, lo que comporta la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC siendo la estimación parcial, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en los autos de Juicio verbal del Alimentos nº 556/2006 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO, la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de Dª. Susana para reclamar alimentos en nombre de sus hijas Gabriela y Rita , dejando sin efecto la pensión de alimentos establecida a su favor y ACORDANDO establecer a favor de la demandante y a cargo del demandado una pensión de alimentos de 100 euros mensuales que deberá abonarse en la forma, términos y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de primera instancia, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.