Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 254/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
S E N T E N C I A N° 5 / 2 0 0 9
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO 254/08-C
JUICIO CAMBIARIO 582/07
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de enero de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Cambiario 582/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Luis Pedro , representado en primera instancia por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistido del Letrado D. José Antonio Yesa Rey; siendo parte apelada la entidad mercantil HOTEL PEÑA DE ARCOS, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y asistida del Letrado D. José Apresa Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Arcos de la Frontera, dictó Sentencia con fecha diecisiete de abril de dos mil ocho , cuyo fallo establecía lo siguiente: "ESTIMAR la demanda de oposición formulada por la Procuradora Doña Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil HOTEL PEÑA DE ARCOS, S.L., frente al Juicio Cambiario 582/07, promovido por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Pedro y en consecuencia, ACORDAR el alzamiento del embargo preventivo trabado, con imposición de las costas generadas al demandante cambiario."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte apelante muestra disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia al entender es lo procedente apreciar la legitimación pasiva de la entidad demandada.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que en primer lugar la parte apelante se opone a la sentencia que desestima la demanda por entender que ha existido error en la apreciación de las pruebas ya que queda acreditado que el Sr. Calixto firma en nombre y representación de la entidad demandada, no siendo necesario que conste expresamente asi en los pagares si ello se deriva del resto de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta que era el administrador de la empresa y que los pagares se giraban a la cuenta de la citada entidad.
Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende confundir a la sala, debiéndose realizar una serie de matizaciones, así si bien es cierto que Don. Calixto en un momento determinado es administrador único de la entidad demandada, ello tiene lugar con posterioridad al contrato de opción de compra que es donde se establecen las condiciones de la compra de las acciones, suscribiendo este contrato como se deduce del análisis del mismo al estar aportado al procedimiento, que Don. Calixto actúa en su propio nombre y derecho dado que además como decimos en aquel momento nada tiene que ver con la entidad demandada, por tanto en absoluto es cierto que los pagares se giraran como señala la parte apelante por las relaciones con tal entidad, siendo precisamente como consecuencia de ejercitar el contrato de opción de compra y adquirir las participaciones por lo que accede con posterioridad al cargo de administrador único que anteriormente ocupaba el vendedor, lo que además de constar del hecho de que una vez nombrado administrador se acuerda la realización de un anexo al primer contrato, precisamente sobre la forma de abonar los pagares y ninguna modificación se realiza sobre las partes contratantes, siendo por tanto que actua Don. Calixto en su propio nombre; por otra parte confunde a priori el hecho de que se señale que los pagares se giraron a la cuenta de la entidad demandada, lo que tampoco se corresponde con la realidad , pues se oficio a la entidad Banco de Andalucía y se informo sobre los cargos realizados en la cuenta de la entidad demanda resultando que solo un pagare con fecha 18/04/2007 por importe de 36.248 euros vencimiento 1/10/2006 se abono en tal cuenta y que los cargados en fechas 7/05/2007 y 2/07/2007 resultaron devueltos en el mismo día, lo que implica que la parte apelante no dice lo realmente lo ocurrido, no se trata de que los pagares hayan sido abonados en la cuenta de la entidad demanda, sino que lo que resulta acreditado es que solo uno de los catorce pagares que señala la parte apelada han sido presentados al cobro, ha sido abonado en dicha cuenta, lo que no supone siquiera indicio suficiente para presumir como pretende la parte apelante que se trate de pagares que adeuda la sociedad. Por ultimo es fundamental el hecho de que al pie de los pagares no consta en ningún momento la representación a que hace referencia y si bien alude a determinadas sentencias sobre que ello no constituye un requisito necesario a fin de entender que se actua en representación, entiende la sala que el principio general es la necesidad de que conste que lo hace en nombre y representación pues asi lo exige la ley, lo que no significa que se deba estar a cada caso en concreto y en determinados casos por la existencia de otras pruebas o presunciones se pueda llegar a una conclusión distinta, así es de destacar la sentencia dictada por esta sala de 12/09/2002 en el rollo 251/02 que señala"; Se plantea en el presente recurso el problema de la antefirma en letra de cambio o pagaré, cuando quien firma la misma manifiesta que lo hace en representación de una persona, sea jurídica o física. En el presente caso el demandado manifiesta que la firma la realizó en nombre de una sociedad, a la que representaba.
En este punto esta Sala no debe sino confirmar el acertado argumento de la juzgadora de instancia, avalado por innumerable jurisprudencia. El artículo 9 de la Ley Cambiaria es claro cuando establece que todos los que pongan firmas a nombre de otro deben hallarse autorizados para con poder de las personas en cuya representación obren ,expresándolo claramente en la antefirma". No es cuestión, tal y como pretende el recurrente, de que la ejecutante conociera o no tal representación, cuestión por otro lado no probada, sino que la ley exige que se expresa en la antefirma que se obra en nombre de un tercero , expresión que exige la ley que sea clara y sin lugar a duda alguna.
Es obvio que el representante legal de una sociedad que actúa en tal condición tiene que expresarlo en la letra, ya que en caso contrario queda sometido a la condición personal de obligado cambiario. Ello se conecta con el artículo 10 de la Ley Cambiaria , en virtud del cual el tomador de la letra o pagaré puede exigir la exhibición del título que confiere al representante la facultad de suscribir en nombre de otro una cambial, a fin de determinar si existe tal poder o si se ha excedido o no de los límites del mismo. Es, por ello, que la ley exige al que firma una letra o pagaré que en la antefirma manifieste claramente que obra en representación de otra persona. En el presente caso no se realizó la oportuna antefirma y evidentemente el hoy recurrente quedó obligado personalmente al pago del pagaré.
Por ello, procede rechazar la segunda alegación del recurrente y, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia."
Que esta doctrina es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa debiéndose concluir de todo lo manifestado que lo procedente es desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso en su integridad, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 394 del mismo texto, y no presentando el caso serias dudas ni de hecho ni de derecho, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Dos de Arcos de la Frontera en los autos de Juicio Cambiario nº 582/07 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
