Sentencia Civil Nº 5/2009...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Civil Nº 5/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 481/2007 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100150

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000481 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 5/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciseis de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000481 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Pedro , representado por el procurador D. LUIS RIEIRO NOYA, y como apelado EURO S. FIN CONSULTORES VILAGARCÍA S.L. representado por el procurador Dª. MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Villamayor López en nombre y representación de Euro. S. Fin Consultores Vilagarcía S.L. debo condenar y condeno a Don Jose Pedro y doña Mercedes a que abonen a la demandante la cantidad de ocho mil quinientos veintisiete euros con veintiocho céntimos de euro (8.527,28 euros), con más los intereses del art. 576 LEC . Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pedro y Dª Mercedes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La entidad demandante, dedicada a la prestación de servicios de intermediación financiera, suscribió con los demandados y un contrato para tramitar un préstamo hipotecario, habiendo cumplido su labor al haber sido aceptada la propuesta por el BSCH, con el cual se suscribió una serie de documentación complementaria, si bien al final los prestatarios decidieron concertar el préstamo con otra entidad bancaria (Caja Madrid), sin que se hubiera llegado a rescindir el contrato de mandato suscrito.

Los demandados, que admitieron la existencia del contrato y la realización de gestiones, señalaron que el contrato no se había llegado a celebrar con el BSCH porque habían existido irregularidades, como la imposición de concertar un contrato de seguro de vida con dicha entidad, sin posibilidad de elegir la compañía aseguradora de su agrado y con condiciones inaceptables -prima elevada, obligación de pagar los 5 primeros años de una vez-, por lo que habían cancelado la operación, lo que pusieron en conocimiento del representante de la entidad actora. Esta oposición fue desestimada en la sentencia apelada, al considerar el juzgador de instancia que la entidad actora había cumplido el contrato de gestión de servicios para el que había sido contratado y que no se podía entender cancelado el contrato de mandato formalmente por la simple manifestación verbal efectuada en su momento, por lo que había obligación de pagar el precio pactado. En el escrito de recurso se insiste en que se había producido un desistimiento unilateral del mandato que había sido comunicado oportunamente al mandatario.

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se ha centrado correctamente la discusión: hubo un contrato de gestión de servicios concertado entre las partes que había sido cumplido oportunamente por la empresa mandataria, pues convino con la entidad BSCH la oportunidad de celebrar el contrato con sus mandantes, habiendo aportado la documentación precisa para ello, sin que la posterior firma del contrato constituyera un requisito esencial del contrato firmado, por lo que había la obligación de los demandados de abonar la retribución pactada.

El contrato celebrado se denominó por las partes contrato de mandato, pero aunque pueda participar de la naturaleza de éste, su contenido es mayor y se equipara al de arrendamiento de servicios: es abundante la jurisprudencia que entiende que no existe más criterio de distinción que el de actuar el mandatario, no ya sólo por encargo sino, sobre todo, por cuenta de quien le confiere el mismo (Ss. TS de 21 abril 1950, 21 abril 1971 y 14 marzo 1986). La última sentencia citada señaló como básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo puedan ser objeto posible del mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea, los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona; pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otra, quien precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar, estamos ante un arrendamiento de servicios. En el presente caso se requirieron los servicios de una consultoría, siendo esta actividad una profesión liberal semejante a la de un arquitecto, médico, o abogado, y aunque, por la propia configuración de lo que se le encomienda, necesite entregar o pedir documentos a «nombre» del cliente, ello no deriva la relación contractual hacia un mandato, pues tal representación no se realiza en el estricto sentido jurídico del término -obsérvese que no se otorga ningún poder-, siendo el objeto de su actuación la de tramitar y gestionar todo tipo de documentaciones ante organismos y entidades -lo que queda fuera de la normal actividad de los demandados-, a cambio de un precio y sin que tenga que mediar ningún tipo de relación de confianza entre las partes - elementos ajenos al mandato- y ello por más que aquél pueda realizar por sí mismo esta actividad acudiendo a las entidades bancarias, no es lo normal, al no formar parte de su oficio o profesión.

A su vez podrían existir ciertas dudas a la hora de diferenciar el arrendamiento de servicios del de obra, pues la entidad actora fue contratada para "tramitar préstamo hipotecario" (art. 1 del contrato), y sólo la "gestión y consecución de la misma" generaría unos honorarios a favor de aquélla, debiendo devolver el importe de la provisión de fondos no gastada en caso de no lograrlo (art. 3 ).

TERCERO.- En la ejecución del contrato Euro S.Fin había contactado entre otras entidades, con BSCH, le había adjuntado la documentación y cumplido los otros requisitos requeridos por dicha entidad, hasta el punto de que se había llegado a concertar una oferta de contrato de préstamo, suscrito por dicha entidad y por los demandados (Doc. 8 de la demanda). Fue después, cuando hubo que acudir al fedatario público, cuando los demandados, haciendo uso del derecho concertado, decidieron cancelar la operación y concertar un préstamo con otra entidad bancaria. No era preciso argumentar el incumplimiento por parte de la demandante o que no estaban de acuerdo con el contenido de tal oferta contractual, pues en el contrato celebrado se había previsto la posibilidad de que el contratante quisiera cancelar la operación, que podía hacerlo con un preaviso de 3 días mediante telegrama o carta certificada, debiendo devolver la actora la documentación original recibida, presentando los gastos y honorarios habidos hasta ese momento, al no poder serle exigible a Euro S. Fin. la contratación definitiva. Así pues, en el cumplimiento del contrato la entidad intermediaria cumplió con lo inicialmente previsto, ya que gestionó y consiguió la suscripción de la oferta contractual de préstamo, por lo que surgió la obligación de abonar sus honorarios, toda vez que ya no podía realizar ninguna otra gestión, que quedaba ya en manos de sus clientes y de la entidad bancaria. Por otro lado hay que señalar que el argumento empleado en la contestación a la demanda relativo al contrato de seguro, el representante de la entidad bancaria señaló que la inicial operación crediticia pactada ascendía a 230.000 €, habiéndose visto incrementada en 6.000 € al haber incluido el importe correspondiente al seguro, y dado que ésta es la cantidad por la que se firmó la oferta de préstamo, hay que concluir que los demandados dieron su total y plena conformidad a tal circunstancia, habiendo sido después cuando decidieron la cancelación. No puede por ello argumentarse que hubo incumplimiento por parte de Euro S. Fin. de las instrucciones recibidas inicialmente, al haber sido convalidada su actuación.

Si se califica el contrato celebrado como de arrendamiento de obra, el art. 1594 Cc . permite al dueño de la obra desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella, lo que trasladado a este caso indica que el dueño de la obra estaba obligado a pagarle sus honorarios. Al igual que si se calificase de arrendamiento de servicios, ya que la entidad actora había desplegado toda su actividad para conseguir una finalidad, y la había logrado (precisamente este dato es el que lo separa del arrendamiento de obra). Es más, aún manteniendo la calificación de mandato, el art. 1733 Cc . permite al mandante revocar el mandato a su voluntad, habiéndose manifestado la doctrina en pro de la aplicación del art. 1711.2 Cc . en tanto que esa revocación produce un claro perjuicio al mandatario, cual es la pérdida de la retribución pactada. Como criterio analógico se había previsto entre las partes (art. 5 ) que en caso de obtener la finalidad contratada (intermediar la operación con terceros) si la parte contratante, con el ánimo de eludir el pago de los honorarios, decidiera anular el contrato antes o después de conocer la entidad crediticia, se entendería que Euro S.Fin continuaba la tramitación y no se entendía rescindido el contrato. En este caso no se concertó con la misma sino con otra entidad, pero la finalidad pretendida inicialmente se había conseguido, por lo que igualmente concurre la obligación de los demandados de abonar el precio pactado en el contrato celebrado. Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro y Dª Mercedes contra la sentencia de 14/5/2007 dictada en los autos de juicio ordinario nº 378/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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