Sentencia Civil Nº 5/2009...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Civil Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 589/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 28079370142008100665

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00005/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 589 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintitrés de diciembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL , a los que ha correspondido el Rollo 589 /2008 , en los que aparece como parte apelante DON Constantino Y DOÑA Esther representado por el procurador DOÑA KATIUSKA MARIN MARTIN, y como apelado DON Luis Andrés , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último como apelado AUTOSA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de Luis Andrés , frente a Constantino , Esther y Autosa, en rebeldía, y debo condenar a dichos demandados a abonar la cantidad de 7.875 euros, a los intereses legales que correspondan a dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y a las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Constantino Y DOÑA Esther , al que se opuso la parte apelada DON Luis Andrés , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El demandante ejercita acción por incumplimiento contractual (contrato de reparación del motor de su vehículo) contra don Constantino , doña Esther y Auto. U.S.A., alegando que tras haber depositado el mismo en los talleres que regenta el codemandado don Constantino (como dueño del negocio ubicado en el establecimiento denominado AUTO.U.S.A., en adelante Autousa) para su reparación, el último no lo reparó durante un año y más de dos meses, lo que determinó la retirada con una grúa del vehículo y del motor en un cajón de madera despiezado, y solicita frente a los demandados la devolución de lo entregado a cuenta de la reparación (750 euros, que denomina provisión de fondos, ingresados en una cuenta corriente de la demandada doña Esther por indicación del codemandado), 60 euros por una batería que, según aduce, estaba cuando depositó el vehículo en el taller Autousa y no estaba cuando lo retiró y 7.875 euros (IVA incluido) por lucro cesante, sosteniendo, respecto del último concepto, que contrataba los servicios del vehículo, marca Mercedes, matrícula W-....-OQ , de alta gama, y que no ha podido contratarlos durante los catorce meses que permaneció el vehículo sin reparar, aportando unas denominadas "facturas" cuyos importes le sirven para calcular los beneficios obtenidos en los dos años anteriores (2003 y 2004), los promedios (562,5 euros/mes), y el lucro cesante (7.875 euros, IVA incluido).

Los demandados fueron declarados en rebeldía procesal, si bien consta aportado al procedimiento copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales y establecimiento del régimen económico matrimonial de separación de bienes entre los esposos codemandados.

La sentencia dictada en la primera instancia, después de exponer cuales son las pretensiones del actor, entre ellas, el lucro cesante por la cantidad de "6.750 euros", declara probada, a la vista de la prueba documental aportada por el actor y no impugnada por los demandados, la generación de un saldo a favor del actor de "7.875 euros, por el lucro cesante y por los 750 euros presupuestados", y, razona que "acreditado el incumplimiento y por aplicación de los artículos 1.157 y 1.173 del Código civil , debe reputarse cierto el saldo deudor que reclama la parte actora y, en consecuencia, con estimación íntegra de su pretensión, declarar la obligación del demandado de satisfacer la suma de 7.875 euros", condenando a don Constantino , doña Esther y Autousa a abonar al actor la suma de 7.875 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y a las costas.

Los demandados don Constantino y doña Esther interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 217 de la misma ley , porque los documentos acompañados con la demanda no acreditan los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora (en el desarrollo del motivo sostiene que se entregó el vehículo para su reparación el 1 de agosto de 2005, reparación consistente en rectificación del cigüeñal y que examinado el motor se comprobó que la reparación no consistía solo en eso y el precio de los trabajos a realizar sería superior al presupuestado y el actor sólo entregó 750 euros, por un presupuesto de 1.500 euros, el 5 de agosto de 2005, cuando después de desmontar el motor, se determina que deben cambiarse las bielas y no sólo rectificarlas, por lo que el presupuesto, incluso de 1.500 euros, era insuficiente) y, desde luego, no se ha acreditado la existencia de los perjuicios a que se hace referencia en la demanda, porque no se ha demostrado que el vehículo se dedicara a celebraciones de cumpleaños, bodas y eventos, ni que fuera de colección y alta gama, ni que produjera determinados réditos anuales al actor, no acreditando los documentos aportados con la demanda que se facturaran las cantidades que se hacen constar en la demanda. 2.- Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incongruencia de la sentencia, ya que no existe razón jurídica alguna para condenar a doña Esther , quien no intervino en los hechos, haciéndose una transferencia a su cuenta, a su nombre, porque su marido reconoció que tal entrega se le efectuó a él. 3.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil e indebida aplicación de lo establecido en los artículos 1157 y 1173 del Código civil , al no existir saldo deudor a favor del demandante, ni daños y perjuicios, y no haberse expresado en la demanda la causa de pedir, ni la acción ejercitada.

SEGUNDO.- El actor ha aportado con la demanda una tarjeta de visita en la que el codemandado don Constantino hace constar de su puño y letra: 1 de agosto 2005, entrada reparación, rectificar cigüeñal, presupuesto aproximado 900 euros; y otra tarjeta donde el mismo codemandado hace constar el número de la cuenta corriente de la entidad bancaria La Caixa y el nombre de su titular, doña Esther ; así como el justificante del ingreso efectuado por el actor en la cuenta corriente de La Caixa, a nombre de doña Esther , por importe de 750 euros (50% del presupuesto), en fecha 5 de agosto de 2005, de lo que se deduce que en dicha fecha (5 de agosto de 2005) ya se había dado verbalmente al actor, tras desmontarse el motor, el superior presupuesto de 1.500 euros por la reparación del cigüeñal, luego incluía la reparación de las bielas; e informe del taller donde el codemandado don Constantino depositó el cigüeñal para rectificación, donde se hace constar que lo hizo en julio de 2006; también se aporta por el actor, la factura que le giró un tercero, abonada el 16 de junio de 2006, por la compra de cojinete cigüeñal y cojinete biela, con el fin de facilitar la ejecución de la reparación.

En el interrogatorio del codemandado don Constantino , éste respondió, que se pactó verbalmente un presupuesto de 1.500 euros si sólo existía daño en la biela, pero lo desmontó y se vio que tenía daño en el cigüeñal, por lo que le comunicó que el presupuesto tenía que ser superior; que llevó el cigüeñal a otro taller para rectificar y le pidieron las bielas que estaban mal y no las llevó porque se negó a hacer la reparación ya que no estaba incluido en el precio final y el actor retiró el vehículo; que retiró (se refiere al actor) la carrocería y el motor estaba colocado, salvo algunas piezas que estaban en un cajón; que no había batería alguna cuando el actor dejó el vehículo en el taller; y que es el representante legal de Autousa y su único titular (hemos de entender socio) y trabajador.

La prueba practicada (la documental a la que hemos hecho referencia) acredita que, a pesar de estar definido el encargo a fecha 5 de agosto de 2005 (la reparación del cigüeñal y las bielas, de ahí la elevación del presupuesto de 900 euros, aproximadamente, dado el 1 de agosto de 2005, a 1.500 euros, dado el 5 de agosto de 2005, fecha en que se abona por el actor el 50% del último) y el precio (1.500 euros, de los que se abona por el actor 750 euros, esto es, el 50% del presupuesto último en la cuenta de doña Esther siguiendo instrucciones escritas de su esposo), el codemandado don Constantino (y, por ello, Autousa) no realizó la reparación del vehículo contratada, depositando el cigüeñal en otro taller para rectificación en julio de 2006, cuyo encargado le exigió las bielas para su reparación junto al cigüeñal, a lo que se negó el codemandado por entender que el coste de la reparación sería superior al presupuestado, cuando ya había dado el presupuesto de 1.500 euros tras desmontar en lo necesario el motor, lo que determinó que el actor, que había adquirido incluso los cojinetes con el fin de que se llevase a cabo la reparación, procediera a retirar el vehículo en fecha 9 de octubre de 2006, así como las piezas del motor que estaban desmontadas y guardadas en un cajón, trasladándolo a otro taller.

TERCERO.- El incumplimiento del contrato determinó la resolución extrajudicial del contrato actuada por el actor y consentida tácitamente por aquel codemandado y, en consecuencia, por Autousa, ya que dicho actor retiró del taller el vehículo sin oposición de don Constantino , lo que da lugar a la restitución de prestaciones, a saber, la devolución por parte de los demandados de la suma de 750 euros abonada a cuenta por don Luis Andrés , porque si bien el régimen económico del matrimonio demandado es el de separación de bienes, en el contrato resuelto han intervenido como contratantes, recibiendo el pago parcial anticipado la codemandada doña Esther en una cuenta bancaria a su nombre, siguiendo el actor las instrucciones de don Constantino .

CUARTO.- No procedía el abono de 60 euros por daños y perjuicios por la ausencia de devolución de la batería de arranque del vehículo, ya que el actor no acreditó que se hubiere depositado el vehículo con batería alguna, ni formuló queja tras retirar el vehículo y la caja con las piezas del motor desmontadas, de ahí que, aún cuando la sentencia recurrida no razone expresamente sobre ello, no se conceda indemnización alguna por este concepto al no integrarse en la condena, y tal pronunciamiento ha quedado firme al no haber formulado recurso de apelación el actor.

QUINTO.- No cabe duda que debemos tener presente el principio de indemnidad o reparación integra del daño emergente y el lucro cesante y que en este último concepto se integran los daños previstos o que se hubieren podido prever, en el presente caso, por el incumplimiento del contrato. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 : "Dice la sentencia de 26 de septiembre de 2002 que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico". Es decir, el lucro cesante, exige la posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento causante del daño, la rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias, y la acreditación de la relación de causa a efecto entre el evento y la pérdida económica, si bien, el rigor probatorio ha de ser entendido como razonable o adecuado, de modo que no cabe exigencias que normalmente impidan su demostración o hagan ilusoria su reparación, pero siempre con referencia a ganancias no dudosas, aleatorias o contingentes o solo fundadas en esperanzas, o meramente hipotéticas (excluyéndose las futuribles, simples expectativas no consolidadas), requiriendo datos objetivos, probados, como base para estimar la pérdida económica en suma que ha de concretarse, al menos, de modo aproximado, en los que concurra verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables.

En definitiva, el lucro cesante debe ser probado por quien lo reclama.

En el presente supuesto, y debe darse la razón a la parte apelante, el actor no ha acreditado el lucro cesante que reclama y la rebeldía de los demandados no implica reconocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

El actor no ha acreditado que dedicara el vehículo a prestar servicio alguno ni, menos aún, los beneficios percibidos durante los años anteriores por cuanto las denominadas facturas no son tales ya que carecen de los requisitos exigidos legalmente para ser consideradas facturas -únicamente aparece un nombre y unos apellidos de los supuestos clientes, descripción de los presuntos servicios prestados y el precio que se dice cobrado, llamando la atención que dos facturas tengan el mismo número (4) y sean de dos meses correlativos (febrero y marzo de 2004/folios 29 y 38).

SEXTO.- Por lo anterior, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte con el fin de estimar parcialmente la demanda y condenar a los codemandados don Constantino , doña Esther y Autousa a que abonen solidariamente al actor don Luis Andrés la suma de 750 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (artículos 1.101 y 1.108 del Código civil ), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SÉPTIMO.- El pronunciamiento que desestima la pretensión de lucro cesante y el accesorio que no hace expresa imposición de costas, se ha hecho extensivo a la codemandada Autousa a pesar de no haber interpuesto recurso de apelación, tanto por razón del vínculo solidario establecido en la condena, como por razones de tutela judicial efectiva según resulta de reiterada doctrina jurisprudencial.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de octubre de 1948, 17 de julio y 26 de septiembre de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990 y 30 de enero de 1993 ), que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta aunque ellos no hayan interpuesto recurso alguno, pues entrañaría una ilegalidad absolver a uno de ellos de la condena (al recurrente) y mantener la condena solidaria del otro u otros codemandados (los no recurrentes) con base, en este caso, a la misma inexistente obligación de indemnizar el lucro cesante declarada en resolución del recurso, y ninguna duda cabe que los condenados lo han sido solidariamente sin independencia alguna (sin que se haya cuestionado la legitimación procesal de Autousa), por lo que la estimación de la inexistencia de aquella obligación y consecuente estimación parcial de la demanda y absolución parcial de las pretensiones contenidas en la misma alcanza a todos ellos por igual.

La misma doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1993 , que recoge la sentada en la sentencia de 17 de julio de 1984, citada por la de 29 de junio de 1990 , al decir: "no existe incongruencia (...) habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos (...), ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y concordantes del Código civil ". Y en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 29 de diciembre de 2000, 18 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2005 y 8 de junio de 2007, así como en las de esta Sala de 28 de marzo, 24 de mayo y 25 de octubre de 2005 . Doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto se funda, no en causas subjetivas afectantes únicamente a los recurrentes, sino en la falta de obligación de los condenados solidarios de indemnizar lucro cesante alguno al actor por inexistencia (falta de prueba) del mismo, esto es, en causas afectantes a la relación jurídica objetiva, lo que a su vez determina la extensión de los efectos al pronunciamiento accesorio de costas.

OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Constantino y doña Esther , representados por la Procuradora doña Katiuska Marin Martin, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial (juicio ordinario 159/07), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta por don Luis Andrés contra don Constantino , doña Esther y Autousa, condenar como condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 750 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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