Sentencia Civil 5/2009 Au...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 5/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 498/2008 de 13 de enero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100150

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 5/09

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a trece de Enero del año dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 238/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 498/08; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Graciela Y DOÑA Lorena , representadas por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero, y como demandado apelado DON Luciano , representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don César Alonso Ramos.

Antecedentes

1º.- El día veintidós de Septiembre de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Rojo en nombre y representación de Graciela y Lorena frente a Luciano , absolviendo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas frente al mismo, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas de esta instancia."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde fijar una pensión de quinientos euros mensuales a cargo del demandado para con su hija Lorena . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por las demandantes Doña Graciela y Doña Lorena la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 22 de septiembre de 2.008, la cual desestimó la demanda por ellas promovida contra el demandado Don Luciano en solicitud de que, modificando la cantidad establecida como alimentos a favor de la segunda de las demandantes y a cargo del demandado en el acto de conciliación celebrado en fecha 19 de octubre de 1.990 (y que en el momento presente con las actualizaciones correspondientes asciende a la cantidad de 243,00 euros mensuales), se fije como pensión de alimentos la cantidad de 500,00 euros mensuales, interesándose por dichas recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda, fundamentando tal pretensión en un doble motivo, como es de un lado, el error en la valoración de las pruebas, y, de otro, la vulneración de los artículos 146 y 147 del Código Civil , en relación con el artículo 142. 2º , del mismo cuerpo legal y con el artículo 39. 3 , de la Constitución.

Segundo.- Con carácter general, - y aun cuando referido a la modificación de medidas establecidas en los procesos de separación o de divorcio, pero de plena aplicación al caso presente por su similitud -, hemos señalado (así en la Sentencia número 170/03, de 14 de abril ), que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Lo que es de plena aplicación al presente caso, dada la analogía existente.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002 , para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que tengan por finalidad el conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con los hijos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, reequilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior; e) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones; f) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; g) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii"; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y h) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales.

A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Tercero.- En el presente caso, en el acto de conciliación celebrado en fecha 19 de octubre de 1.990 entre la ahora demandante Doña Graciela y el demandado Don Luciano , aparte del régimen de visitas en relación con la hija común la también demandante Doña Lorena , se estableció como alimentos a favor de la referida hija y a cargo del ahora demandado la cantidad de 20.000,00 pesetas mensuales, cantidad que con las actualizaciones correspondientes asciende en el momento presente a la cantidad de 243,00 euros mensuales. Para determinar si procede o no acceder a la pretensión de las demandantes de que se incremente la cuantía de tales alimentos ha de analizarse si de las pruebas practicadas en el procedimiento resulta acreditada la existencia de una modificación sustancial en las circunstancias existentes en aquel momento en que se fijó dicha cuantía alimenticia, y sustancialmente si se han incrementado tanto las necesidades de la hija como las posibilidades económicas del demandado en cuanto obligado al pago de dicha prestación alimenticia.

En relación con la hija común, la demandante Doña Lorena , es incuestionable el aumento en sus necesidades, derivado no sólo de que en el momento en que se fijó la pensión de alimentos no contaba siquiera con un año de edad y en el momento de la interposición de la demanda había cumplido ya los dieciocho años, sino también de los gastos necesarios para su formación, que tiene que cursar en un centro privado al no haber podido acceder a la escuela pública de enfermería, lo que no consta acreditado que se haya debido a un escaso rendimiento en sus estudios, ni ello puede siquiera presumirse al haber accedido a los estudios superiores en edad normal para ello; sin que pueda desconocerse que los gastos necesarios para la formación se encuentran comprendidos en el concepto de alimentos a favor de los descendientes, aun cuando hubieren cumplido la mayoría de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil .

Y con relación al demandado, de la documentación aportada al procedimiento resulta que sus ingresos mensuales netos ascienden a una cantidad en torno a los 2.800,00 euros mensuales, teniendo que hacer frente a los gastos ordinarios de una familia normal constituida por la esposa y dos hijos, así como al pago de una cuota hipotecaria por un importe mensual de 301,99 euros.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las necesidades actuales de la demandante Doña Lorena y las posibilidades económicas del demandado Don Luciano procede fijar la cuantía de los alimentos a favor de aquélla y a cargo de éste en la cantidad de 400,00 euros mensuales, cantidad similar a la que dicho demandado viene abonando en concepto de guardería para la hija habida en su actual matrimonio.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y revocada en el sentido expuesto la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 22 de septiembre de 2.008 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda promovida por las demandantes DOÑA Graciela Y DOÑA Lorena , representadas por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo, contra el demandado DON Luciano , representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, fijamos en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 euros) mensuales los alimentos a favor de la demandante Doña Lorena y a cargo del demandado, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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