Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 550/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 33044370062010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2010
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2009
En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.
D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 5/10
En el Rollo de apelación núm. 550/09, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que con el número 223/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Milagros , demandada, en instancia, representada por el Procurador SR. IGLESIAS CASTAÑON y asistida por el Letrado DOÑA ANA MARIA TRAPIELLA FERNANDEZ; y como parte apelada DON Lucas , demandante en primera instancia, representado por el Procurador/a SRA. LLORENTE GARCIA y asistido/a por el Letrado DON JOSE JUAN MENENDEZ DIAZ; y DON Jose Pedro , demandado en primera instancia, representado por el Procurador SRA. FERNANDEZ COBIAN y asistido por el Letrado D. PABLO GARCIA VALLAURE RIVAS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 16-7-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Llorente García en nombre y representación de Don Lucas frente a DON Jose Pedro Y DOÑA Milagros ; DECLARO HABER LUGAR a EXTINGUIR la PENSION de ALIMENTOS establecida a favor de Don Jose Pedro con cargo al demandante, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda en el Decanato (3-3-09).
Con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a los codemandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se pedía la extinción de la pensión de alimentos del hijo Jose Pedro , habida cuenta que trabaja y lo que percibe le permite atender a su propia subsistencia. Tal petición se hacía desde la misma presentación de la demanda, particular éste, junto con la extinción alimenticia pretendida, que es estimado en la recurrida, lo que motiva el presente recurso, al considerar que como sentencia constitutiva que es la citada, debió declarar la extinción desde su fecha y no desde la de la presentación de la demanda.
Aunque el presente recurso se preparó por ambos demandados (madre e hijo), solamente se interpuso por la indicada madre, declarándose desierto respecto del hijo Jose Pedro y por ello firme para él la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es cierto que la sentencia que extingue un derecho previamente reconocido, contiene una declaración constitutiva, en cuanto a partir de la misma se genera, extingue o modifica el derecho previamente declarado. Pero tal principio no impide que un litigante inste del Juez o Tribunal que los efectos que declare la sentencia se produzcan desde una concreta fecha, distinta a la de la propia sentencia, en este caso desde la presentación de la demanda.
En concreto, en materia de alimentos el art. 148, pfo. 1º, del Código Civil , obliga a pagarlos desde la fecha en que se interponga la demanda. Ahora bien, no existe precepto alguno que regule el caso contrario, a saber: La fecha a partir de la que debe dejarse de abonarlos por la declaración judicial de su extinción.
TERCERO.- De seguirse el principio general antes mencionado, el momento a partir del cual dejarían de abonarse los alimentos sería el de la fecha de la sentencia que extinguiera tal derecho. Ahora bien, no se oculta que en la práctica, de seguirse literalmente tal principio, pueden producirse situaciones que atenten contra otros principios igualmente vigentes, tales como el de la equidad (art. 3.2 CC ) con el fin de evitar un enriquecimiento injusto del litigante, cuando no el que proscribe el ejercicio abusivo del derecho, en este caso aplicable al litigante que conociendo que su derecho ha dejado de existir, se vale del litigio para durante el mismo continuar disfrutando de lo que ya no le pertenece. Tal es así, que una vez declarado en el proceso la extinción del derecho a continuar percibiendo alimentos, el alimentista podría exigir en un nuevo proceso, con fundamento en el enriquecimiento injusto o en cualquier otra causa de pedir, la devolución de aquellas mensualidades notoriamente carentes de justificación, que pueden llegar a alcanzar cierta importancia. Aunque sólo fuera por razones de equidad, evitando el enriquecimiento injusto, o de economía procesal, superando la necesidad de un nuevo proceso, habría de accederse a la petición de anticipación de los efectos de la sentencia al tiempo de la presentación de la demanda si, expresamente pedida en ésta, nada se hubiera opuesto en la primera instancia a efectos de la efectividad de la petición.
Los demandados (madre e hijo) decidieron no contestar a la demanda, personándose en el acto del juicio y manifestando que pretendían allanarse, aunque no lo hicieran, antes al contrario, solicitaron desde un principio el beneficio de justicia gratuita, siendo así que su oposición resultaba inviable a la vista del trabajo y cuantía de las percepciones del citado; con lo que se retrasó en casi cinco meses el juicio desde la presentación de la demanda. En definitiva, que no demostraron su buena fe procesal ante la pretensión plenamente justificada del padre, por lo que los efectos de la sentencia deben retrotraerse al momento de presentarse la demanda, ya que en otro caso se daría pié a un enriquecimiento injusto por parte del alimentista.
CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la única apelante personada, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Milagros , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Modificación de Medidas, que con el núm. 223/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
