Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 37/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100003
Núm. Ecli: ES:APH:2010:478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº37 de 2.009
Autos de Juicio Ordinario
Núm.687/08
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de enero de dos mil diez
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario nº687/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Nicolas y Caridad .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 3 de noviembre de 2.008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales doña Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de DON Nicolas Y DOÑA Caridad, contra LA ENTIDAD MERCANTIL GESTIÓN Y RESTAURACIÓN DEL SUR S.L. y en la demanda reconvencional interpuesta por LA ENTIDAD MERCANTIL GESTIÓN Y RESTAURACIÓN DEL SUR S.L. contra DON Nicolas Y DOÑA Caridad, 1º Acuerdo la resolución del contrato firmado por las indicadas partes el 28 de Noviembre de 2006, y condeno a don Nicolas y doña Caridad a devolver a la entidad Gestión y Restauración del Sur S.L. la cantidad de 100.000 ,000 euros. 2º Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de don Nicolas y doña Caridad interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 5 de enero de 2.009 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso , y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos a esta audiencia para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acordaba la Resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes el 28 de noviembre de 2006 y condenaba a los actores a devolver a la entidad demandada la cantidad de 100.000 euros, se alza la parte actora mostrando su disconformidad con lo expuesto en el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia apelada al decir que "lo que se pide es la resolución del contrato", alegando que desde el inicio de las actuaciones lo que solicita es el cumplimiento del contrato , ya que al solicitar el pago del pagaré vencido, está instando implícitamente el cumplimiento del mismo, en base a lo establecido en la cláusula quinta del contrato.
Si se observa la demanda presentada, en el Hecho Cuarto se dice que por medio de Burofax de fecha 12 de diciembre de 2007, transcurrido el tiempo y los distintos aplazamientos firmados por culpa imputable a la compradora, se le requiere para elevar a público el contrato de compraventa suscrito , en la Notaría de D. Isidoro Víctor González Barrios el próximo día 21 de diciembre de 2007 a las 12:00, en el que se pretendía por los ahora apelantes que se abonara la totalidad de la cantidad estipulada , descontando la entrega inicial y las entregadas en los aplazamientos, no compareciendo a tal acto la demandada y no abonándose a esos efectos la cantidad que aún restaba de la compra. Sin embargo, ante dicho incumplimiento, en el Suplico de la demanda no se solicita que se condene a la demandada a abonar el resto del precio de la compraventa, así como a elevar a público el contrato de compraventa indicado, con el apercibimiento de ser otorgada de oficio a su costa si no lo hiciera dentro del plazo que le fijara; sino que lo que se solicita es que se tenga "...por promovida DEMANDA DECLARATI.V.A. ORDINARIA sobre Reclamación de Cantidad...y previo los trámites legales ...dicte en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a devolver la cantidad de 60.000 ?..."
Así las cosas, este Tribunal entiende -al igual que la Juez a quo- que lo que se reclama por los actores "es exclusivamente una reclamación de cantidad , en concreto los 60.000 euros...que completaría , junto con los 140.000 euros ya recibidos por el vendedor, la cantidad de 200.000 euros de arras o señal...y que al reclamar dicha cantidad, se está asumiendo que lo que se pide es la Resolución del contrato".
Como muy acertadamente expone la Juzgadora de Instancia , pese a que en el suplico de la contestación a la reconvención solicita se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada al cumplimiento del contrato, como señala el artículo 412.2 L.E.C. el objeto del proceso ha de quedar definitivamente establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso , en la reconvención, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente.
SEGUNDO.- En segundo lugar, muestra su disconformidad con la afirmación de la Sentencia apelada de que resulta de aplicación la cláusula penal prevista por las partes, indicando que no se estableció por las partes cláusula penal alguna, por lo que no tiene cabida que se fije en 40.000 ? la cantidad que debe perder la parte compradora a favor de la parte vendedora en concepto de arras penitenciales.
Dicha manifestación entra en contradicción no solo con lo expuesto en la cláusula Quinta del contrato de compraventa, sino también con lo expuesto por el propio recurrente en el folio 6 del recurso cuando señala que "tal como establece la mencionada cláusula quinta del contrato de compraventa de fecha 28/12/06 ...el Sr. Nicolas tendrá Derecho a retenerla cantidad recibida en concepto de daños y perjuicios, cantidad que asciende a la suma de 140.000 ?."
En el caso que nos ocupa se parte en la Sentencia de la calificación de que las arras aquí pactadas, en cuanto señal y parte del precio , han de ser conceptuadas como penales. Efectivamente, consta que su importe forma parte del precio de la compraventa, a su vez el pacto de perderlas o devolverlas dobladas no puede entenderse sino con una finalidad de establecerlas en garantía y como resarcimiento acordado por anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar el estricto cumplimiento de la obligación pactada, funcionando de un modo similar a la cláusula penal del artículo 1154 Código Civil (ST.S. 20-12-95; 24-10-02; 20-4-04 ). Por tanto, en el caso de litis sí se establece ese carácter penal de la suma inicialmente entregada que es llano que forma parte del precio; el resto "al contado a la firma de escritura pública y entrega de llaves..."
Pues bien, partiendo de la consideración de la referida suma como unas arras penales , ha de tenerse en cuenta que tales arras constituyen una indemnización por el incumplimiento de la parte contraria.
El Tribunal Supremo ha declarado sobre la facultad moderadora que la facultad que a aquélla (a la Sala) compete de moderar la aplicación de la pena, procede no sólo en casos de parcial o defectuoso cumplimiento, sino también cuando resulten desorbitados sus efectos en determinados casos. Y en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 declara que el artículo 1154 del Código Civil remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional "cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" , respondiendo la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta.
En el supuesto presente la Juez a quo "fija la cantidad que la entidad compradora debe perder a favor de la vendedora en concepto de arras penitenciales la cantidad de 40.000 euros".
Sin embargo, teniendo en cuenta que la falta de formalización de la compraventa responde, como recoge la Sentencia apelada, al "incumplimiento por parte de la entidad compradora, por causas, en ningún caso imputables a la parte vendedora", por la voluntad de la parte recurrida de vincular dos compraventas absolutamente diferentes, lo que hizo que no se personara para el otorgamiento de la escritura pública en la fecha que le indicó la recurrente , la cual estaba dispuesta a cumplir puesto que compareció en la Notaría; así como que el vendedor no ha podido disponer durante este tiempo de la finca , este Tribunal ponderando la parte del precio satisfecha en relación con el total fijado, entiende que si bien la cláusula penal ha de ser equitativamente moderada, se considera más ajustado a la vista de las circunstancias concurrentes, fijar la cantidad que la entidad compradora debe perder a favor de la vendedora en la suma de 100.000 euros. Por consiguiente, la cantidad que los ahora recurrentes deben devolver a los compradores asciende a 40.000 euros.
Consecuentemente con lo dicho , procede la estimación parcial del recurso en el sentido indicado.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nicolas y doña Caridad contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº1 de Huelva en fecha 3 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se REVOCA la misma en el único sentido de que la cantidad que don Nicolas y doña Caridad deben devolver a la entidad Gestión y Restauración del Sur SL se fija en 40.000 euros, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de estas alzada.
A su tiempo , devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

