Sentencia Civil Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 664/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010631 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 664 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1230 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTÓBAL, S.L.

Procurador/es: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Apelado/s: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.

Procurador/es: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 5

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a catorce de Enero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de validez de acuerdo contractual y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid bajo el núm. 1230/2005 y en esta alzada con el núm. 664/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Estación de Servicios San Cristóbal, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre y dirigida por el Letrado Don Alberto Ayarza Sancho, y, como apelada- impugnante, la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña Marta Navarro Vicente.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 30 de Marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Salagre en nombre y representación de Estación de Servicio San Cristóbal SL contra Repsol Comercial Productos Petrolíferos SA, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, debo declarar y declaro la validez y vigencia de los anexos contractuales de comisiones firmados entre las partes el 26-9-03, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo de expedir las facturas de suministros petrolíferos con los descuentos en productos que proceda en aplicación de dichos anexos y verificar las liquidaciones trimestrales de incentivos con arreglo a los mismos, todo ello hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha de finalización de la vigencia de dichos anexos.

Que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de de 528.666,22 (debe querer decir euros) y a los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Estación de Servicios San Cristóbal, S.L. se preparó recurso de apelación, indicando que impugna el último párrafo del Fundamento Jurídico 3º y Fundamento Jurídico 4º, y el último inciso del párrafo primero del fallo cuando dispone "todo ello hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha de finalización de la vigencia de dichos" y la condena a intereses desde la interposición de la demanda, en lugar de serlo desde la reclamación extrajudicial; tenido por preparado lo interpone, fundaméntalo en que la limitación temporal de los anexos que la sentencia establece no ha sido solicitada en debida forma por ninguna de las partes, adoleciendo la sentencia de incongruencia, así también infringe la cosa juzgada, con referencia al procedimiento 1390/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 21, e incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto los anexos prevén expresamente la prórroga, y ésta reconocida por las partes; el primero motivo lo ampara con cita del art. 218 LEC , con indicación de que es en la demanda o en la contestación donde se han de exponer las pretensiones, sin perjuicio de puntualizaciones a realizar en la audiencia previa, con cita de los arts. 399 y 414.1.2º LEC , para desde ello pasar a hacer cita con trascripción del suplico de la demanda y de la contestación, peticiones que se mantuvieron en la audiencia previa, siendo en fase de conclusiones cuando la demandada adujo, como petición subsidiaria, la referida limitación temporal, como así expresamente recoge la sentencia recurrida, causando con ello indefensión a la ahora apelante, que a ese momento no podía articular defensa ni proponer prueba para desvirtuar dicha petición, señalando que en poder de la demandada se encontraban previamente las cartas en las que basa dicha petición subsidiaria.

En cuanto al segundo motivo, infracción de la cosa juzgada, lo fundamenta indicando que el procedimiento nº 1390/03 de los del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, fue alegado por la demandada en el procedimiento en que recae la sentencia que se recurre, como prejudicial, prejudicialidad estimada por la Audiencia Provincial, con suspensión del curso del procedimiento, hasta la resolución de aquél por el Tribunal Supremo, que lo fue por auto de 20 de Enero de 2009 , procedimiento en el que la ahora apelada al contestar la demanda pidió la nulidad de los anexos a que este procedimiento se contrae, en cuanto a una de sus cláusulas sin petición de limitación temporal, cláusula que en el recurso se trascribe; pasa la apelante a hacer consideraciones en orden a la cosa juzgada y a la litis pendencia, dándose ésta al momento de hacer la referida alegación en fase de conclusiones y ahora declarada la firmeza de la sentencia se da cosa juzgada material con efecto negativo, sin olvidar que en la demanda reconvencional la ahora apelada solicita la nulidad de los contratos de los que los referidos anexos forman parte, desde lo precedente señala que procede desestimar la referida petición subsidiaria, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo hace con cita de la cláusula de prórroga contenida en los tantas veces referidos anexos, cláusula de prórroga que la sentencia recurrida desconoce o tiene por inexistente, haciendo trascripción de la cláusula en que así se contiene; asimismo señala que la sentencia prescinde de las declaraciones de parte reconociendo la vigencia de los anexos, haciendo examen de la resultancia probatoria en justificación; asimismo aduce que el fundamentar la limitación temporal que la sentencia acoge en dos cartas remitidas por la ahora apelante, supone desnaturalizar el contenido de las mismas, pues responden al ámbito de la negociación para la suscripción de nuevos anexos, haciendo alegaciones en justificación, siendo por demás modo habitual de actuación, la prórroga automática de los anexos hasta la firman de los que le sustituyen, como así resulta de los anteriores que cita, hace referencia a los principios que deben regir la interpretación de los contratos y a la vulneración de la teoría de los actos propios, sin que se haya dado novación a través de las referidas cartas, también con alegaciones en justificación, haciendo cita de sentencias dictadas que han dado valor a los referidos anexos y en concreto la dictada en procedimiento 1096/2006, que da valor a los mismo anexos a suministros y débitos comerciales originados después de Enero de 2006.

En cuanto al motivo relativo a los intereses, señala que la petición en demanda en relación a los mismos descansaba en un triple criterio subsidiario, esto, primero, según la Ley del Contrato de Agencia, segundo, desde la interpelación judicial y, tercero , desde la interposición de la demanda; habiendo la sentencia omitido la existencia de reclamaciones previas, tres, reclamando las cantidades, reclamaciones de las que hace expresa cita, con su contenido.

Termina la apelante suplicando se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida y, en su virtud, 1.- se suprima la mención contenida en el fallo "todo ello hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha de finalización de la vigencia de dichos" y 2, se condene a la demandada a los intereses desde la reclamación extrajudicial para las cantidades en ella referidas (79.660,89 euros desde el 16 de Junio de 2004; 69.471,40 ? desde el 19 de Enero de 2005 y 124.989,71 ? desde el 11 de Julio de 2005), condenándose a intereses para el resto de la cantidad desde la interpelación de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación, formulando impugnación, que fundamenta en que las pretensiones de la demanda no han sido estimadas en su integridad, por lo que debe revocarse el fallo en cuanto indica "estimando íntegramente la demanda", resultando esa no íntegra estimación del simple cotejo del suplico de la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia, de los que hace examen, lo precedente lleva también a que no proceda la imposición de costas a la demandada, dándose infracción del art. 394 LEC , para terminar suplicando en cuanto a la impugnación la estimación de la misma en los puntos a que se contrae, con condena en costas a la parte recurrente-impugnada de las costas de la segunda instancia.

CUARTO: Dado traslado de la impugnación a la demandante, recurrente principal, por la misma se formula oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

QUINTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 5 de Octubre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 13, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.

Fundamentos

PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso y en atención a los motivos que se aducen en los respectivos escritos de interposición e impugnación, se hace conveniente comenzar señalando como por la ahora apelante principal en la demanda rectora del procedimiento, se postula frente a la ahora apelada-impugnante, sentencia por la que: a.- se declare la validez y vigencia de los anexos contractuales de comisiones firmados entre las partes el 26-09- 03, imponiéndose a la demandada la obligación de estar y pasar por dicha declaración y en particular la de expedir las fracturas de suministros petrolíferos con los descuentos en producto que proceda en aplicación de dichos anexos, y verificar las liquidaciones trimestrales de incentivos con arreglo a los mismos; b.- se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 402.856,58 euros, con sus respectivos intereses, calculados como se expone en el fundamento jurídico cuarto, en su defecto desde la interpelación judicial o, en última instancia, desde la presentación de la demanda; c.- se condene a la demandada a abonar a la demandante las cantidades que procedan en aplicación de los anexos contractuales de 26-9-03, desde el 1 de Julio de 2005 hasta la fecha de la sentencia, junto con sus intereses correspondientes; la demandada comparece para oponerse a dichas pretensiones y lo hace aduciendo la excepción de litispendencia y, subsidiariamente, la existencia de prejudicialidad civil, todo ello en relación con la existencia del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid bajo el núm. 1390/2003 , al momento de contestar a la demanda en fase de apelación, procedimiento en el que la demandante reclama a la demandada en base a los anexos contractuales de 26 de Septiembre de 2003 el abono de determinado importe en concepto de comisiones, procedimiento en que la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en base a la nulidad de pleno derecho de los referidos anexos, formulando reconvención para postular, entre otros pedimentos, la declaración de resolución del contrato de fecha 30 de Julio de 1987 de arrendamiento de industria y exclusiva de suministros, señalando que en primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención; en cuanto al fondo niega los hechos de la demanda, y no reconoce validez a los anexos a los que la demanda se contrae, indicando como vigentes otros de fecha anterior, señalando que lo motivos por los que no reconoce validez ni eficacia a aquellos anexos los detalla en la contestación y reconvención formulada en el procedimiento 1390/2003, antes indicado, en esencia que el contenido de los anexos presentados a la firma de la demandada no se correspondían con la propuesta por ésta realizada y por la demandante verbalmente autorizado, siendo que pasados unos días desde la firma descubre que los anexos firmados no se correspondían con la oferta entregada por la demandada, sobre todo en lo que respecta a la comisiones, con una diferencia en más del doble a favor de la demandante; señalando, que partiendo de esa invocada nulidad, hasta que no se produzca una nuevo acuerdo entre las partes, seguirán vigente los anexos de 1 de Febrero de 2002 para una de las estaciones y de 8 de Marzo de 2002 para la otra, en base a lo que en los mismos se hace constar "En tanto no se alcance el correspondiente el Industrial seguirá percibiendo la comisión y comisiones complementarios vigentes, sin perjuicio de las regulaciones que procedan una vez obtenido"; en definitiva ninguna referencia hace la demandada ni siquiera con carácter subsidiario en orden a la validez temporal de esos anexos del año 2003 y en el suplico de la contestación se concreta en cuanto al fondo del asunto a la íntegra desestimación de la demanda.

En la audiencia previa se ratifican los respectivos escritos de demanda y contestación, complementado la demandante el pedimento tercero de la demanda, señalando que fija la reclamación por el período comprendido entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre de 2005 en la cantidad de 125.809,74 euros; la demandada aduce como hechos nuevos la existencia de dos cartas de la demandante, en los que dice que la misma reconoce que los anexos han perdido vigencia desde el 1-1-2006, pero nada suplica en relación; seguidamente a la audiencia previa se dicta auto por el que se desestiman las excepciones procesales articuladas por la demandada y la prejudicialidad civil, auto recurrido en reposición y ésta desestimada; seguido el procedimiento por sus cauces, ya en el acto del juicio y en fase de conclusiones, la demandante formula como petición subsidiaria a la de nulidad de los anexos la extinción del valor de aquellos anexos al 31 de Diciembre de 2005, precisamente en base a las cartas que aportó en la audiencia previa.

SEGUNDO: Recae sentencia en fecha ocho de Enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del mismo tenor literal que el de ésta a la que el recurso se contrae, y trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, sentencia aquélla frente la que se alzan en apelación tanto la parte ahora apelante principal como la ahora apelada-impugnante, aquélla formulando los mismos motivos que los realizados en el presente recurso y ésta reproduciendo las excepciones procesales en la instancia desestimadas, recayendo sentencia en grado de apelación por la que estimando el recurso interpuesto por la ahora apelada estima la existencia de prejudicialidad civil en atención a los autos seguidos bajo el núm. 1390/2003 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los Madrid, declarando procede la suspensión de los autos a que el recurso se contrae en el momento de dictar sentencia en primera instancia y una vez resuelta la cuestión prejudicial se dicte nueva resolución conforma a dichos efectos, sin haber lugar a pronunciarse en apelación en cuanto al recurso interpuesto por la ahora apelante principal, dicha firma la sentencia dictada en apelación; devueltos los autos y habiendo adquirido firmeza la sentencia dictada en el referido procedimiento nº 1390/2003 , se dicta la sentencia objeto de los presentes recurso vía principal y vía impugnación, respectivamente interpuestos.

TERCERO: Desde el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia objeto de recurso se extrae que estimando el pedimento primero de la demanda declara la validez de los anexos a que la misma se contrae, e igualmente estima la ampliación por la demandante realizada en la audiencia previa en cuanto a la cantidad de 125.809,75 euros, extremos los precedentes que no han sido objeto de recurso, y sigue añadiendo la sentencia que la demandada en conclusiones solicitó que se declarara la vigencia de los referidos anexos el 31 de Diciembre de 2005, pretensión de la demandada que acoge y es objeto de recurso por la en la instancia demandante, basándose tal estimación que en los referidos anexos no se contienen cláusulas de prórroga, para indicar que no se puede prorrogar la referida a vigencia a menos de incurrir en incongruencia; reconoce la existencia de mora en la demandada y la condena al pago de los intereses de la cantidad de 528.656,22 euros, desde la interpelación judicial, pronunciamiento también recurrido por la demandante; con costas a la demandada, pronunciamiento, pronunciamiento por ésta recurrido vía impugnación, que también lo contrae a la expresión "estimando íntegramente la demanda".

CUARTO: Es ahora de señalar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición y de impugnación, ello en relación con la que contempla el art. 456 del mismo texto legal al delimitar el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente y conforme ha quedado señalado, por firme, por consentido, se ha de tener el pronunciamiento que declara la validez de los anexos a que la litis se contrae, así como también a lo que se condena como principal, procediendo, en consecuencia y por evidentes razones metodológicas, el examen del recurso interpuesto por la apelante principal, en la instancia demandante, en cuanto a limitación temporal que la sentencia acoge, que fundamenta en primer lugar el recurso en cuanto a este particular en la existencia de incongruencia, conforme a lo más arriba expuesto, lo que nos lleva al examen de la incongruencia extra petita, que es la que en esencia se invoca, siendo de señalar conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, así STS de 29 de Mayo de 2009 , que la congruencia es la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia. Así ha sido tradicionalmente definido por la Jurisprudencia en Sentencias de 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007 y 4 de abril de 2008 , entre las más recientes, añadiendo que se entiende por incongruencia extra petita aquella en la que se produce un cambio en la petición contenida en el suplico, de suerte que no existe coincidencia entre el petitum y el fallo, al concederse en este último cosa distinta de la solicitada -Sentencias de 13 de mayo de 2002, de 29 de septiembre de 2006 y de 17 de noviembre de 2006; en la misma línea se pronuncia la STS de 27 de Abril de 2009, señalando que la congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre , etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre , etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989 , entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (STC 48/1989, de 21 de febrero; 118/1989, de 3 de julio, etc, y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991 , etc.); y sigue diciendo, en otras palabras, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida.

La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218.1 LEC ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo , etc). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985 ). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos -causa de pedir y petitum-) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985 , de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993 , etc.).

También en la misma línea la STS de 17 de Septiembre de 2008, en cuanto señala con cita de la 15 de Diciembre de 2003 , que recuerda la doctrina sentada en la de de 27 de marzo de 2003, que se pronuncia en los siguientes términos: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, y 22 de marzo de 1993 , y 22 de julio de 1994). Asimismo, se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Desde la precedente doctrina y de lo más arriba recogido, en cuanto a que la parte demandada ni en la contestación a la demanda, ni en el audiencia previa hizo alusión al límite temporal de validez de los anexos a que la demanda se contrae, ni petición alguna en relación, limitándose a formular petición subsidiaria en relación al formular conclusiones, sin que antes sometiera a debate pedimento en tal sentido, siendo de recordar como en el suplico de la demanda, pedimento amparado en la letra "c", se concreta "se condene a la demandada a abonar a la demandante las cantidades que procedan en aplicación de los anexos contractuales de 26-9-03, desde el 1 de Julio de 2005 hasta la fecha de la sentencia, junto con sus intereses correspondientes", pedimento del que en modo alguno puede extraerse que esté limitando el pronunciamiento a fecha concreta alguna, pues no lo supone la remisión a la fecha de sentencia, frente a ese concreto pedimento no es hasta el momento de conclusiones cuando la parte demandada formula petición subsidiaria de desestimación o más concretadamente que se fije como límite temporal el 31 de Diciembre de 2005, lo que dice así realiza en base a cartas recibidas de la demandante, cartas que ya tenía en su poder al momento de la audiencia previa; no supone que el pronunciamiento de la sentencia en ese particular esté sólo concediendo menos lo postulado en la demanda, lo que por sí no supondría incongruencia, sino que lo está concediendo en base a una concreta cuestión no articulada en momento procesal oportuno, y pudiendo dar lugar a la oportuna contradicción con aportación de prueba en justificación, contradicción de la que por la extemporaneidad se priva a la parte demandante, por lo precedente que proceda acoger la alegada incongruencia "extra petita" que no sólo se ha de predicar en relación con la demanda, sino también con la contestación u oposición, pues de otro se puede incurrir en la incongruencia "citra petita" entendida como supuesto en el que se de menos de lo resistido; bastaría lo precedente para revocar la sentencia en el particular que nos ocupa, pero es de señalar a mayor abundamiento, que los referidos anexos sí contienen pacto sobre prórroga de los mismos, así cuando señalan "En tanto no se alcance el correspondiente acuerdo, el Industrial seguirá percibiendo la comisión y comisiones complementarias vigentes, sin perjuicio de las regularizaciones que proceden una vez obtenido aquél", cláusula que por literosuficiente excusa de comentarios, en cuanto supone que en tanto no se llegue a acuerdo sobre nuevas comisiones, permanecerán vigentes las cantidades en los anexos en los que van insertan cláusulas como la referida, como, además, implícitamente viene a entenderlo la demandada en relación con anexos de fechas anteriores, con cláusulas de idéntico contenido, siendo cierto que en la audiencia previa la demandante hizo ampliación, pero concretamente lo que hizo fue concreción al cifrar el importe devengada hasta la fecha que indica, cuando obviamente no había recaído sentencia, pero sin alterar el pronunciamiento relativo "hasta la fecha de la sentencia"; siendo, además, que las cartas que la demanda aduce no significan otra cosa que la negociación en orden a fijar las nuevas cantidades o comisiones para el nuevo período, lo que en modo alguna desvirtúa el contenido de la referid cláusula, antes al contrario es consecuencia de la misma; desde todo lo precedente que se esté en el caso de estimar el recurso por las parte en la instancia demandante en el particular que hemos tratado y deferir la condena de las cantidades resultantes de aquellos a la fecha de la sentencia, debiendo entenderse tal como formulado el pedimento a la fecha de la sentencia de primera instancia, pues ninguna referencia o indicación se hace que esté pidiendo al momento de la firmeza.

QUINTO: Lo precedente excusaría tratar la alegada existencia de cosa juzgada y litispendencia, no obstante a mayor abundamiento, para señalar que no cabe la estimación de tales excepciones, que, en definitiva, vienen resueltas por la sentencia dictada en el inicial recurso de apelación, más arriba citado, al estimar procedente la prejudicialidad civil, en atención a la existencia del procedimiento en base al que se invocan aquellas excepciones, pues indudablemente no procede estimar la existencia de cosa juzgada, ni en sentido negativo, esto es, impidiendo un ulterior procedimiento, ni tampoco en el efecto positivo, esto es, que lo resuelto en procedimiento anterior entre en el subsiguiente como existente y vinculante, sirviendo de base, así STS de 13 de Marzo de 2007 al señalar que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa (SSTS de 16 de Junio de 1994, 20 de Septiembre de 1996, 20 de Noviembre de 2000 y 23 de Octubre de 2005 ), en el sentido de poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente; no siendo preciso para que se produzca esa vinculación que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata"; concurriendo que en el concreto en ese procedimiento anterior no había recaído sentencia firme al inicio de este en que recae la sentencia que es objeto del presente recurso; por lo que en modo alguno cabría la estimación de la existencia de cosa juzgada ni en sentido negativo ni positivo; en cuanto a la litis pendencia, cabe diferenciarla conceptualmente la prejudicialidad civil, la primera configurada en el art. 415 de la LEC como cuestión que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y ello por la existencia o pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico, art. 421 , esto es, que concurra la triple identidad, de las partes, de las peticiones y de la causa de pedir, entre el proceso pendiente y aquél en que se invoque, esto es, la litispendencia en el sentido en el que ahora la contemplamos tiende a evitar un ulterior procesos sobre los mismos hechos, entre las mismas partes con la misma causa de pedir, al paso que la segunda, prejudicialidad civil, ahora contemplada en el art. 43 de la LEC , desde cuyo contenido cabe definirla como existente cuando en un determinado proceso aparece un tema, independiente del principal hasta el punto de poder constituir objeto de otro procedimiento, pero que precisa de una resolución previa y anterior en tanto determina o puede determinar el resultado o contenido del fallo mismo, pudiendo ser esas cuestiones prejudiciales homogéneas y heterogéneas, según sean o no de la misma naturaleza que la principal, tratándose en el caso de la prejudicialidad civil de un supuesto de homogeneidad; desde lo precedente es de señalar que carece de fundamento el recurso en cuanto se basa en la identidad entre la litispendencia y la prejudicialidad civil, y desde el concepto que hemos dejado expuesto de esta última, acogida por primera con nombre propio en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que hayamos de estar a lo ya resuelto en relación con la existencia de prejudicilidad civil, lo contrario, esto es, entender ahora la existencia de litispendencia supondría sí contravenir lo ya resuelto en relación.

SEXTO: Siguiendo con el examen del recurso interpuesto por la en la instancia demandante, su segundo motivo se contrae al pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a intereses, postulando se acoge el segundo pedimento que de forma subsidiaria al respecto se formuló, esto es, que se fijen desde la interpelación extrajudicial, cuestión respecto de la que la sentencia no se pronuncia, pues se limita a denegar la petición principal en relación, y sin comentario alguno en relación con la segunda petición subsidiaria, para acoger directamente la formulada como tercera subsidiaria, señalándose en el recurso la existencia de incongruencia omisiva respecto a lo postulado en orden a intereses, así como también alegaciones de fondo en orden a que procede la condena de los mismos desde las reclamaciones extrajudiciales; en cuanto a la incongruencia omisiva que se aduce es de señalar con la STC de 23 de Marzo de 2009 que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre ), siendo, además, que cual señala la STS de 1 de Marzo de 2007 la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (Sentencias de 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989 ), siendo que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo concedido, y ello no requiere siquiera una adecuación absoluta, pues es suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, etc., añadiendo que como tantas veces ha señalado la misma Sala 1º del TS . (Sentencias de 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 4 de octubre de 1993, 21 de noviembre de 1988 , etc.) en términos generales las sentencias absolutorias, al entender que resuelven todas las cuestiones planteadas, no son incongruentes, salvo que la absolución esté determinada por la apreciación de una excepción no alegada ni estimable de oficio; cosa distinta es la necesidad de motivación, lo que la apelante no invoca, desde lo precedente y atendiendo a que la sentencia acoge el pedimento subsidiario tercero, que hayan de entenderse desestimados los subsidiarios primero y segundo en relación con intereses, concurriendo que en el recurso del en la instancia demandante no se mantiene el formulado al respecto como principal; en cuanto al fondo en orden a los intereses en el recurso postulados es de señalar como se invocan en base a la existencia de interpelación judicial, consistente en un fax y dos cartas recibidas en mano, en cada uno de los cuales se reclamaba una concreta cantidad y se invoca en justificación los arts. 1100, 1108 y 1109 del Código Civil , lo que se hace con olvido que se está en presencia de un contrato u obligaciones de carácter mercantil, y siendo con regulación en orden a la mora en el art. 63 del Código de Comercio , precepto que bien tiene partes comunes con el art. 1.100 del Código Civil , así en cuanto no se requiere intimación para que surja la mora en aquellos contratos en que se haya pactado lo necesidad de intimación o que no la exija la ley o cuando resulte por la naturaleza y circunstancias de la obligación que la fecha de cumplimiento fue determinante de la obligación, dándose diferencia en cuanto que el citado artículo 1.100 contempla como dies a quo para el nacimiento de la mora la exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento, al paso que el citado art. 63 del Código de Comercio , fuera de los casos antes indicados lo fija desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla; interpelación que en esta forma no se ha producido, por lo que habrá de estarse al momento de la interpelación, siendo, en consecuencia, que el recurso de la en la instancia demandante en el particular que tratamos debe ser desestimado.

SÉPTIMO: Procede ahora entrar en el examen del recurso interpuesto por la parte en la instancia demandada, que tiene un contenido en su parte primera, lo relativo a la expresión se estima íntegramente la demanda, que material, en cualquier caso es de señalar que, en efecto, y desde la confrontación del contenido mismo de la controversia y del contenido del fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y la concreción realizada en la audiencia previa, cabe entender que se da identidad entre lo pretendido y lo acogido, tanto en cuanto a lo que la sentencia contiene como pronunciamiento declarativo como a lo que contiene como de condena, salvo en cuanto al momento de la vigencia de los anexos, cuestión esta última que en función del acogimiento del recurso de la en la instancia demandante procede revocar, como más arriba queda indicado, siendo que el aspecto material de la referida impugnación se contrae al pronunciamiento relativo a costas, de modo que desde lo ahora en esta sentencia acogido ninguna duda ofrece que se da íntegra estimación de la demanda, concurriendo, además, que en atención a todos los antecedentes y procedimientos existentes entre las mismas, que no es preciso ahora de señalar, que cabe extraer la postura temeraria de la demandada que igualmente habría de llevar a la imposición de las costas de la primera instancia a la misma.

OCTAVO: Por la desestimación del recurso vía impugnación interpuesto por la en la instancia demandada que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición a la misma de las costas del mismo derivados, al no estimar que el asunto que a su través se plantea presente serias dudas de hecho o de derecho; y por la estimación parcial del interpuesto por la en la instancia demandante, que a tenor de lo que prescribe el mismo artículo antes citado en su núm. 2 , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Estación de Servicios San Cristóbal, S.L. y desestimando el interpuesto vía impugnación por la de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., ambos contra la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la limitación que establece en su pronunciamiento primero al indicar hasta el 31 de Diciembre de 2005, que debe sustituirse y ahora sustituimos por el de hasta la fecha de la sentencia en la instancia recaída, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso vía principal interpuesto y con expresa imposición de las derivadas del interpuesto vía impugnación a la parte que lo formula.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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