Sentencia Civil Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 884/2008 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 884/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Ángel Moreno García

Don José María Pereda Laredo

Don José Antonio Nodal de la Torre

En Madrid, a ocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 397/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo 884/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, MPM PUBLICIDAD, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Florencio Araez Martínez; y de otra, como demandado y hoy apelado, DOÑA Dolores , representada por el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez; sobre arrendamiento local, extinción antes fin de plazo.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José María Pereda Laredo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 9 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la mercantil MPM PUBLICIDAD S.L., contra Dª Dolores , debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de mil seiscientos dieciséis con trece (1.616,13) euros, más los intereses legales, sin hacer especial imposición de las costas procesales.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 15 de enero de 2009, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- MPM Publicidad, SL formuló demanda contra Dª Dolores , alegando que era arrendataria de un local propiedad de la demandada en virtud de contrato de fecha 2 de enero de 2002, contrato ya extinguido. Reclamaba la devolución de la fianza entregada y de dos mensualidades de renta también entregadas al inicio de la relación, así como el pago de las cantidades en concepto de retención por IRPF que la arrendataria ingresó en Hacienda y no le fueron devueltas por la arrendadora, ascendiendo en total la cantidad reclamada a 5.434,47 euros.

La demandada alegó compensación con las cantidades que adeuda la arrendataria por haber desalojado el local antes de expirar el plazo pactado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1.616,13 euros, tras determinar que la actora tiene derecho al reintegro de la fianza y las dos mensualidades de renta (1.442,43 euros) y al pago de las retenciones por IRPF por importe de 5.062,86 euros. Y la arrendadora demandada tiene derecho al cobro de rentas por importe de 4.889,16 euros.

MPM Publicidad, SL interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

Tercero.- La apelante y demandante alega error en la apreciación de la prueba para llegar a la conclusión de que está probado que el contrato finalizó por acuerdo verbal de ambas partes. En primer lugar, la valoración de la declaración testifical de D. Mauricio , padre de la demandada, se ajusta al principio de libre valoración de la prueba que establece para las declaraciones testificales el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido tomada en consideración la condición de ese testigo de padre de la demandada; tal declaración no hace más que negar que la arrendadora hubiera prestado su asentimiento al fin del contrato anticipado que alega la arrendataria; esa supuesta conformidad, alegada por la actora hoy apelante, no está probada, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, afirmación que deriva del conjunto de la prueba practicada y no sólo de esa declaración testifical.

En segundo lugar, en cuanto a la ocupación de la finca por otras personas tras el desalojo por la arrendataria apelante -en marzo de 2007 según la apelante-, el sr. Mauricio se limitó a manifestar que había permitido ocupar la vivienda a personas que carecían de recursos, sin que esté probado que existiera un nuevo arrendamiento ya en marzo o abril de 2007, al no constar que la arrendadora percibiera renta por dicha ocupación. El fundamento de la obligación indemnizatoria que se impone al arrendatario que desaloja la finca arrendada antes del fin del plazo pactado es el perjuicio que causa al arrendador, que dejará de percibir las rentas, de ahí que la obligación de indemnizar se haya limitado hasta octubre de 2007, al haberse arrendado la finca nuevamente en noviembre de dicho año según expresa manifestación de la arrendadora. Pero ninguna prueba demuestra la existencia de un arrendamiento anterior, sin que pueda bastar el documento firmado por el tesorero de la Comunidad de propietarios (folio 97), que afirma que poco después del 28 de febrero de 2007 la vivienda "fue alquilada a unos inmigrantes", pues como tercero ajeno a esa relación es lógico afirmar que ignora si se trataba de un arrendamiento (retribuido) o de una cesión gratuita de la vivienda, limitándose el valor de dicho documento a acreditar que la vivienda fue ocupada por terceros, no a que en sentido estricto se tratase de un contrato de arrendamiento.

En cuanto a que el contrato de suministro eléctrico fuera puesto a nombre de la arrendadora Dª Dolores con fecha 3 de abril de 2007 y a instancia de ella misma, tal hecho no prueba que ella estuviera conforme con la extinción anticipada del contrato de arrendamiento, no existiendo conexión lógica entre uno y otro hecho, como interesadamente sostiene la apelante. Constatado el abandono por la arrendataria de la vivienda arrendada el 28 de febrero de 2007, la propietaria pone a su propio nombre el contrato de suministro eléctrico poco más de un mes después, hecho en sí neutro del que no se deduce que tuviera que estar conforme con esa extinción anticipada del arrendamiento, acto unilateral llevado a cabo por la arrendataria, al no haber prueba que otra cosa demuestre. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

Cuarto.- El segundo motivo de apelación sostiene que la renta de octubre de 2006 ya estaba pagada, lo que acredita el recibo acompañado a la demanda. Pero olvida la apelante que lo que ella alegó es que la renta de octubre de 2006 fue ya compensada con las retenciones de IRPF, esto es, no sostuvo que la hubiese pagado, sino que ya fue objeto de compensación. Como en la sentencia se calculan todas las retenciones de IRPF, incluido todo el año 2006, y se condena a la arrendadora demandada a su pago, esto significa que no puede incurrirse en duplicidad y tener por abonada la renta de octubre de 2006 por esa compensación y además condenar a la arrendadora al pago de la retención de IRPF de octubre de 2006 (que está comprendida en la cantidad fijada en sentencia de 5.062 ,86 euros). En consecuencia, procede desestimar el motivo.

Quinto.- El tercer motivo combate la apreciación de la compensación en la sentencia de instancia. Según la apelante, no debe cantidad alguna a la arrendadora, en contra de lo que se ha resuelto y aquí se confirma.

En segundo lugar, opone que no concurren los requisitos de la compensación (artículo 1.196 del Código civil ) porque la deuda no estaba vencida al formularse la reconvención, y que ésta solicita cantidades de vencimiento posterior. En la reconvención se pide la compensación de la deuda que se reclama en la demanda con la cantidad que adeude la arrendataria a la arrendadora demandada en concepto de rentas, habiéndose resuelto que, por la extinción anticipada y unilateral del contrato de arrendamiento, la arrendataria debe abonar las rentas correspondientes hasta octubre de 2007, incluido éste, luego está claro que, siendo conocido el importe de la renta y los meses adeudados, y pronunciándose la condena en la sentencia, la deuda está vencida y es líquida. En el momento de formularse la reconvención no había vencido por completo el plazo para el pago de la renta del mes de octubre de 2007 (se presentó el 2 de octubre de 2007), de ahí que solicitase la arrendadora demandada que la deuda a su favor se determinase al dictarse sentencia, como así se ha hecho. Se produce así respecto de dicha mensualidad una compensación judicial, admitida por la jurisprudencia, que señala que en dicha institución "no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que el demandado adeuda al actor, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia" (Ss. del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 octubre 1985, 21 noviembre 1988 y 2 febrero 1989 , entre otras). En el caso de autos no se ha deferido la concreción de la cantidad al período de ejecución de sentencia, sino que en la sentencia de primera instancia queda perfectamente determinada la deuda compensable, de modo que concurren todos los requisitos de la institución y se ha hecho correcta aplicación de la misma, debiendo desestimarse el motivo.

Sexto.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas de primera instancia, al no haber hecho imposición de costas por estimarse la demanda parcialmente (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por MPM Publicidad, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe con fecha nueve de julio de dos mil ocho , confirmando íntegramente dicha sentencia.

Condenamos a la apelante MPM Publicidad, SL al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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